miércoles, 27 de diciembre de 2017

SUNEDU modifica el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos

Modifican el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos y aprueban los “Criterios técnicos para el reconocimiento de grados académicos y títulos otorgados en el extranjero”

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO

N° 099-2017-SUNEDU/CD

Lima, 26 de diciembre de 2017
VISTOS:
El Informe N° 70-2017/SUNEDU-02-15 de la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos; el Informe N° 123-2017-SUNEDU/03-07 de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; y, el Informe Nº 309-2017-SUNEDU/03-06 de la Oficina de Asesoría Jurídica;
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley N° 30220, Ley Universitaria se creó la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - Sunedu como un organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio de Educación, con autonomía técnica, funcional, económica, presupuestal y administrativa, para el ejercicio de sus funciones;
Que, mediante lo establecido en el numeral 15.17 del artículo 15 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, la Sunedu tiene por funciones todas aquellas que sean otorgadas por ley o que sean desarrolladas por su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU (en adelante, el ROF). Asimismo, el numeral 15.9 del artículo 15 de la Ley Universitaria prevé que la Sunedu administra el Registro Nacional de Grados y Títulos;
Que, de conformidad con el literal h) del artículo 48 y el literal f) del artículo 51 del ROF, la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos (en adelante, la Digrat) tiene como función supervisar el reconocimiento y certificación de los grados académicos y títulos otorgados en el extranjero, la cual se ejerce a través de la Unidad de Registro de Grados y Títulos;
Que, el reconocimiento de grados académicos y títulos se encuentra regulado en la Resolución Ministerial N° 035-2011-ED, la cual prevé las normas y procedimientos para el reconocimiento y valor legal pleno de los títulos profesionales, grados de bachiller, maestro o master y de doctor, otorgados por universidades acreditadas por parte de los Estados con los cuales el Perú suscriba acuerdos comerciales, convenios culturales, y otros similares, siempre y cuando se establezcan compromisos de reconocimiento recíproco;
Que, el literal b) del Numeral 30.1 del artículo 30 del Decreto Supremo N° 013-2012-ED, Reglamento de la Ley N° 29837, Ley que crea el Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo, establece que las instituciones educativas superiores extranjeras elegibles a nivel internacional son las universidades rankeadas entre las primeras cuatrocientas (400) al menos una vez en los cinco años previos a la respectiva convocatoria en los siguientes rankings: QS World University Rankings, Academic Ranking of World Universities (ARWU), Times Higher Education World University Ranking;
Que, por su parte, el artículo 31 del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 009-2015-SUNEDU/CD, modificado por Resolución del Consejo Directivo N° 010-2017-SUNEDU/CD (en adelante, el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos), establece que el reconocimiento se otorga cuando exista un tratado suscrito y ratificado por el Perú y su contraparte, que prevea compromiso de reconocimiento en materia de educación universitaria. Este reconocimiento se formaliza a través de una Resolución del Jefe de la Unidad de Registro de Grados y Títulos;
Que, asimismo, el artículo 35 del último dispositivo citado prevé que para el ejercicio de la docencia universitaria e investigación se reconocerá la validez del grado académico otorgada por la universidad, institución o escuela de educación superior con rango universitario del extranjero, en caso no exista un convenio de reciprocidad cultural o acuerdo comercial que regule el reconocimiento de grados y títulos y, además, se haya corroborado la inexistencia del pregrado o posgrado en el Perú;
Que, en concordancia con el principio de internacionalización que rige a las universidades, contemplado en el numeral 5.13 del artículo 5 de la Ley Universitaria y, a la luz de un mundo globalizado y altamente competitivo, no resulta suficiente que, en la actualidad, solo se verifiquen los presupuestos previamente citados, sino que el país, acorde a un nuevo contexto internacional, también cuente con criterios técnicos que apruebe la Sunedu, a fin que quede acreditada la calidad académica de las universidades extranjeras de donde provienen los grados académicos y títulos y con ello permitir a quienes estudiaron fuera puedan aportar y contribuir en los diversos campos del conocimiento, sea en el ámbito privado, en la Administración Pública e, incluso, ejercer la docencia;
Que, atendiendo a ello y conforme lo dispone el literal a) del artículo 51 del ROF, la Unidad de Registro de Grados y Títulos, a través de la Digrat, propone al Consejo Directivo un documento técnico, en el ámbito de su competencia, por lo que mediante el Informe N° 70-2017-SUNEDU-02-15, del 12 de diciembre del 2017, este órgano de línea presentó una propuesta normativa que plantea la modificación del numeral 4.7 del artículo 4 y el artículo 31 del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos, a efectos de ampliar el ámbito de aplicación del reconocimiento de los grados académicos o títulos profesionales otorgados en el extranjero, ante la inexistencia de tratados internacionales o acuerdos comerciales o convenios culturales u otros similares con el Perú que prevea el reconocimiento en materia de educación superior universitaria;
Que, asimismo, en el citado informe, la Digrat propone los criterios técnicos para el reconocimiento de grados académicos y títulos otorgados en el extranjero. Al respecto, cabe indicar que estos se sustentan en que la universidad que otorgó grado académico o título debe estar incluida en el top 400 de alguno de los siguientes rankings internacionales publicados anualmente: i) QS World University Rankings (QS), ii) Academic Ranking of World Universities - ARWU (Shanghai Ranking), iii) Times Higher Education (THE); y, iv) Scimago Institutions Rankings (SIR). Asimismo, refiere que la universidad a ser verificada debe encontrarse en la lista de universidades que apruebe la Sunedu, elaborada en base a dichos rankings internacionales;
Que, de igual modo, la Digrat sostiene que la Sunedu debe publicar una lista de universidades conforme los rankings previamente citados y, en los casos que corresponda, se debe verificar que la universidad se encuentre incluida en la lista de universidades que se encontraba vigente a la fecha de matrícula o a la fecha de emisión del grado académico o título;
Que, adicionalmente, indica que para reconocer grados académicos y títulos del extranjero emitidos antes de la entrada en vigencia del presente dispositivo, se debe verificar que la universidad de procedencia se encuentre en el top 400 de al menos uno de los rankings precitados, publicados entre los años 2003 al 2017;
Que, conforme con lo dispuesto por el literal f) del artículo 24 del ROF, concordante con el artículo 7 y el literal 8.3 del artículo 8 del Reglamento que establece el procedimiento de elaboración de normas de la Sunedu, aprobado por la Resolución del Consejo Directivo N° 018-2016-SUNEDU/CD, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto verifica que el proyecto normativo se encuentra conforme al Plan Estratégico Institucional 2016-2018, al Plan Operativo Institucional – POI 2017 modificado y, en ese sentido, recomienda continuar con los trámites correspondientes para su aprobación, por lo que mediante el Informe Nº 123-2017-SUNEDU-03-07, del 13 de diciembre del 2017 y, en el marco de sus competencias, emitió opinión favorable sobre la propuesta normativa presentada por la Digrat;
Que, asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el literal f) del artículo 22 del ROF, concordante con el artículo 7 y el literal 10.1 del artículo 10 del Reglamento que establece el procedimiento de elaboración de normas de la Sunedu, es función de la Oficina de Asesoría Jurídica elaborar o participar en la formulación de proyectos normativos que son propuestos al Consejo Directivo para su aprobación, por lo que a través del Informe N° 309-2017-SUNEDU-03-06, del 14 de diciembre del 2017, dicho órgano de asesoramiento emitió opinión favorable sobre la propuesta normativa presentada por la Digrat;
Que, en el marco de lo dispuesto por el numeral 19.1 del artículo 19 de la Ley Universitaria, el literal a) del artículo 8 del ROF y el numeral 10.7 del artículo 10 del Reglamento que establece el procedimiento de elaboración de normas de la Sunedu, compete al Consejo Directivo de la Sunedu aprobar la propuesta normativa planteada por la Digrat;
Que, estando a lo acordado por el Consejo Directivo en sesión SCD 049-2017 y contando con el visado de la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos; y, de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Sunedu;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Modificación del numeral 4.7 del artículo 4 y el artículo 31 del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 009-2015-SUNEDU/CD
Modifícanse el numeral 4.7 del artículo 4 y el artículo 31 del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 009-2015-SUNEDU/CD, en los siguientes términos:
“Artículo 4.- Glosario
Para fines de la aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
(…)
4.7 Reconocimiento.- Es el acto administrativo mediante el cual el Estado, a través de la Sunedu, otorga validez al diploma del grado académico o título profesional otorgado por universidades, instituciones o escuelas de educación superior del extranjero, legalmente reconocidos por la autoridad competente del respectivo país de origen, a través del reconocimiento de la mención y conforme consta en el diploma. Procede en aplicación de los Tratados suscritos y ratificados por el Perú y sus contrapartes, que prevean compromiso de reconocimiento en materia de educación universitaria.
La inexistencia de tratados internacionales o acuerdos comerciales o convenios culturales u otros similares no impide el reconocimiento de los grados académicos o títulos otorgados por universidades extranjeras, conforme a los criterios técnicos que establezca la Sunedu.
(…)
Artículo 31.- Procedencia del reconocimiento
El reconocimiento se otorga cuando exista un tratado suscrito y ratificado por el Perú y su contraparte, que prevea compromiso de reconocimiento en materia de educación universitaria. En caso no exista tratado o acuerdo comercial o convenio cultural u otros similares, los grados académicos o títulos otorgados por universidades extranjeras son reconocidos conforme a los criterios técnicos que establezca la Sunedu.
Dicho reconocimiento se formaliza a través de una Resolución del Jefe de la Unidad de Registro de Grados y Títulos.
La Sunedu, para fines del registro de la resolución de reconocimiento de grados académicos o títulos profesionales del extranjero, no exige la inscripción del grado académico y/o título profesional previo.
De ser inscrito en el Registro el reconocimiento de un grado académico o título profesional obtenido en el extranjero, no procede la inscripción en el Registro la revalidación de dicho grado académico o título profesional”.
Artículo 2.- Aprobar los “Criterios técnicos para el reconocimiento de grados académicos y títulos otorgados en el extranjero”, el cual consta de cinco (05) artículos, tres (03) Disposiciones Complementarias Finales y una (01) Disposición Complementaria Transitoria.
Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución y de los “Criterios técnicos para el reconocimiento de grados académicos y títulos otorgados en el extranjero” en el diario oficial El Peruano y su exposición de motivos en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (www.sunedu.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LORENA DE GUADALUPE MASÍAS QUIROGA
Presidente del Consejo Directivo de la SUNEDU

CRITERIOS TÉCNICOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE GRADOS ACADÉMICOS Y TÍTULOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO

Artículo 1.- Objeto
Establecer criterios técnicos para el reconocimiento de los grados académicos y títulos otorgados en países con los cuales el Perú no haya suscrito un tratado internacional o acuerdo comercial o convenio cultural u otros similares en base a estándares de calidad académica.
Artículo 2.- Finalidad
La finalidad de los criterios técnicos es que el Estado Peruano, a través de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - Sunedu, otorgue validez dentro del territorio nacional, a los grados académicos y títulos otorgados en el extranjero.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
3.1 Órganos y unidades orgánicas de la Sunedu que participan en el procedimiento de reconocimiento de los grados académicos y títulos otorgados en el extranjero.
3.2 Personas que soliciten el reconocimiento de los grados académicos y títulos otorgados en países con los cuales el Perú no haya suscrito un tratado internacional o acuerdo comercial o convenio cultural u otros similares que prevea el compromiso de reconocimiento en materia de educación superior universitaria.
Artículo 4.- Criterios técnicos
En caso no exista tratado o acuerdo comercial o convenio cultural u otros similares que prevea el compromiso de reconocimiento en materia de educación superior universitaria, entre el Perú y sus contrapartes, la Sunedu aplica los siguientes criterios técnicos para el reconocimiento de los grados académicos y títulos otorgados en el extranjero:
4.1 La universidad que otorgó grado académico o título debe estar incluida en el top 400 de alguno de los siguientes rankings internacionales publicados anualmente:
1. QS World University Rankings (QS Ranking)
2. Academic Ranking of World Universities - ARWU (Shanghai Ranking)
3. Times Higher Education (THE Ranking)
4. Scimago Institutions Rankings (SIR)
4.2 La Sunedu elabora una lista de universidades conforme al numeral precedente. En los casos que corresponda, se verifica que la universidad se encuentre incluida en la lista de universidades que se encontraba vigente a la fecha de matrícula o a la fecha de emisión del grado académico o título.
Artículo 5.- Publicación periódica de la lista de universidades
5.1 La Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos aprueba la lista de universidades mediante resolución directoral.
5.2 La lista de universidades prevista en el numeral precedente es publicada anualmente en el portal institucional de la Sunedu, dentro del primer trimestre de cada año.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Procedimiento aplicable
El reconocimiento de grados académicos y títulos otorgados en el extranjero, en el marco del artículo 1 del presente dispositivo, se rige por los requisitos y el trámite previsto en el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos.
Segunda.- Normativa especial
El reconocimiento de los títulos propios otorgados en el Reino de España se rige mediante Resolución del Consejo Directivo N° 005-2017-SUNEDU/CD.
Tercera.- Difusión, información y capacitación
La Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos realiza las acciones de difusión, información y capacitación del contenido y alcances de los criterios técnicos para el público usuario.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Grados académicos y títulos emitidos en el extranjero antes de la vigencia de los criterios técnicos para el reconocimiento de grados académicos y títulos otorgados en el extranjero
Para reconocer grados académicos y títulos del extranjero emitidos antes de la entrada en vigencia del presente dispositivo, se verifica que la universidad de procedencia se encuentre en el top 400 de al menos uno de los rankings mencionados en el numeral 4.1 del artículo 4 del presente dispositivo, publicados entre los años 2003 al 2017.
La Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos publica los rankings precitados en el portal institucional de la Sunedu (www.sunedu.gob.pe) en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente disposición.
1600937-1

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