miércoles, 29 de enero de 2020

SUNEDU: Autorizan transferencia financiera a favor de la Contraloría General para la contratación de sociedad de auditoría

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

N° 03-2020-SUNEDU

Lima, 28 de enero de 2020
VISTOS:
El Informe N° 003-2020-SUNEDU-03-07 de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y el Informe N° 041-2020-SUNEDU-03-06 de la Oficina de Asesoría Jurídica;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto de Urgencia N° 014-2019 – Decreto de Urgencia que aprueba el Presupuesto del Sector Publico para el Año Fiscal 2020, se aprueban los presupuestos institucionales de los Pliegos del Sector Publico, y a través de la Resolución de Superintendencia N° 114-2019-SUNEDU, se aprueba el Presupuesto Institucional de Apertura – PIA para el año fiscal 2020 del Pliego 118: Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), por el monto de S/ 72 392 332,00 (setenta y dos millones trescientos noventa y dos mil trescientos treinta y dos y 00/100 soles), por toda fuente de financiamiento;
Que, el artículo 20 de la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, modificada por el artículo 3 de la Ley N° 30742, Ley de Fortalecimiento de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control, indica que las entidades del Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales quedan autorizados para realizar transferencias financieras con cargo a su presupuesto institucional a favor de la Contraloría General de la República, para cubrir los gastos que se deriven de la contratación de las Sociedades de Auditoría, previa solicitud de la Contraloría General de la República, bajo exclusiva responsabilidad del titular del pliego, así como del Jefe de la Oficina de Administración y del Jefe de Presupuesto o los que hagan sus veces;
Que, asimismo, establece que, las transferencias financieras se aprueban mediante resolución del titular del pliego en el caso del Gobierno Nacional, requiriéndose el informe previo favorable de la Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en la entidad;
Que, mediante Resolución de Contraloría N° 369-2019-CG del 22 de octubre de 2019, la Contraloría General de la República aprueba el tarifario que establece el monto por retribución económica (incluido el IGV) y el derecho de designación y supervisión de las Sociedades de Auditoría, que las entidades del Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales deben transferir a favor Contraloría General de la República;
Que, mediante el Oficio N° 000976-2019-CG/SGE, la Contraloría General de la República informa que programó para que en el año 2019 se inicien las convocatorias públicas de méritos para la designación de las Sociedades de Auditoría para las entidades incluidas en el tarifario, aprobado mediante Resolución de Contraloría N° 369-2019-CG; añadiendo que para tal fin, el importe a transferir en el ejercicio fiscal 2019, con cargo al presupuesto de la Sunedu, corresponde al 50% de la retribución económica (incluyendo el IGV) de la Auditoría del periodo 2019; y el otro 50% se debe transferir a más tardar en el mes de enero 2020;
Que, mediante Resolución de Superintendencia N°101-2019-SUNEDU de fecha 25 de noviembre del 2019, se aprueba la transferencia financiera del pliego 118: Sunedu, a favor de la CGR por el monto de S/ 41,331.00 que corresponde al primer pago del 50% de la retribución económica (incluido IGV), a la Sociedad Auditora que se contrate, para llevar a cabo la auditoria externa de control posterior del periodo 2019;
Que, mediante Informe N° 003-2019-SUNEDU-03-07, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto emite opinión favorable para realizar la transferencia financiera a favor de la Contraloría General de la República, por el monto de S/ 41,331.00 (cuarenta y uno mil trescientos treinta y uno y 00/100 soles), que corresponde al segundo pago del 50 %, saldo por transferir, cuyos recursos se encuentran en el presupuesto institucional del Pliego 118 Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, en la Fuente de Financiamiento 1: Recursos Ordinarios;
Que, en consecuencia, resulta necesario aprobar en el presente año fiscal una transferencia financiera por el monto señalado en el considerando precedente, a favor del Pliego 019: Contraloría General, correspondiente al saldo de pago de 50% de la retribución económica (incluyendo IGV) de la Auditoría del periodo 2019;
Con el visto de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina de Administración, de la Oficina de Asesoría Jurídica, y Secretaria General; y,
De conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República; modificada por la Ley N° 30742, Ley de fortalecimiento de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control; el Decreto Legislativo N° 1440; el Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público; el Decreto de Urgencia N° 014-2020, Decreto de Urgencia que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2020; la Resolución de Contraloría N° 369-2019-CG, que aprueba el Tarifario que establece el monto de retribución económica de las sociedades de auditoría, por período a auditar, que las entidades deben transferir a la Contraloría General de la República para la contratación y pago de las mismas; la Directiva N° 011-2019-EF/50.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria”, aprobada por Resolución Directoral N° 036-2019-EF/50.01; y el Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu aprobado con Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU, modificado por Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Transferencia Financiera a favor de la Contraloría General de la República
Autorizar la transferencia financiera con cargo al Presupuesto Institucional del Año Fiscal 2020 del Pliego 118: Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, hasta por la suma de S/ 41,331.00 ( cuarenta y un mil trescientos treinta y uno y 00/100 soles), a favor del Pliego 019: Contraloría General, correspondiente al saldo del 50% de la retribución económica (incluido IGV), para la contratación de la Sociedad de Auditoría que se encargará de las labores de control posterior externo.
Artículo 2.- Financiamiento
La transferencia financiera autorizada por la presente Resolución se realiza con cargo al Presupuesto Institucional del Pliego 118: Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, en la fuente de financiamiento 1: Recursos Ordinarios, Unidad Ejecutora 001: Sunedu – Sede Central, Categoría Presupuestal 9001: Acciones Centrales, Producto 3999999: Sin Producto, Actividad 5.000003: Gestión Administrativa, Especifica de gasto 2.4.1.3.1.1 “A Otras Unidades del Gobierno Nacional”, por la suma de S/ 41,331.00 (cuarenta y un mil trescientos treinta y uno y 00/100 soles).
Artículo 3.- Limitación al Uso de los Recursos
Los recursos de la transferencia financiera autorizada por el artículo 1 de la presente Resolución de Superintendencia, no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son transferidos.
Artículo 4.- Publicación y Difusión
Disponer la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano y encargar a la Oficina de Comunicaciones su publicación en el Portal Institucional de la SUNEDU (www.sunedu.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CARLOS MARTIN BENAVIDES ABANTO
Superintendente
1850052-1

martes, 28 de enero de 2020

UNJFSC obtiene licencia institucional por seis años

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO

Nº 012-2020-SUNEDU/CD

Lima, 27 de enero de 2020
VISTOS:
La Solicitud de Licenciamiento Institucional (en adelante, SLI) con Registro de Trámite Documentario Nº 12110-2017-SUNEDU-TD, presentada el 17 de abril de 2017 por la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión1 (en adelante, la Universidad), el Informe Técnico de Licenciamiento Nº 007-2020-SUNEDU-02-12 del 14 de enero de 2020 de la Dirección de Licenciamiento (en adelante, Dilic); y el Informe Nº 0028-2020-SUNEDU-03-06 del 14 de enero de 2020 de la Oficina de Asesoría Jurídica.
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes
Según lo establecido en el artículo 13 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria (en adelante, Ley Universitaria), el licenciamiento es el procedimiento administrativo que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad (en adelante, CBC) para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento.
Los numerales 15.1 y 19.3 de los artículos 15 y 19 de la citada ley, respectivamente, establecen como una de las funciones de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, Sunedu), atribuida al Consejo Directivo, aprobar o denegar las solicitudes de licenciamiento de universidades.
Mediante Resolución Nº 006-2015-SUNEDU/CD, el Consejo Directivo de la Sunedu aprobó el “Modelo de Licenciamiento y su implementación en el Sistema Universitario Peruano” (en adelante, el Modelo), que contiene: el Modelo de Licenciamiento Institucional, las CBC, el Plan de Implementación Progresiva del Proceso de Licenciamiento y el Cronograma-Solicitud de Licenciamiento Institucional2.
El 14 de marzo de 2017 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Consejo Directivo Nº 008-2017-SUNEDU/CD, que aprobó las “Medidas de Simplificación Administrativa para el Licenciamiento Institucional” y el “Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional” (en adelante, el Reglamento de Licenciamiento), dejando sin efecto los indicadores 16, 18, 25 y 263 del Anexo Nº 2 del Modelo. Asimismo, la referida resolución dejó sin efecto parcialmente el indicador 19 respecto al requerimiento del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, y determinó que los indicadores 21, 22, 23 y 244 del Anexo Nº 2 del Modelo son evaluados en la etapa de verificación presencial, una vez que la Universidad cuente con una opinión favorable en la etapa de revisión documentaria.
El 4 de abril de 2017, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución de Secretaría General Nº 085-2017-MINEDU5, que aprueba la Norma Técnica para la implementación del mecanismo denominado “Compromiso de Gestión para la Mejora de la Calidad y el Logro de Resultados del Servicio Educativo de la Educación Superior Universitaria”, que permite la asignación de recursos como mecanismo para el mejoramiento de la calidad, el logro de resultados en la educación superior, contribuir al cierre de las brechas en infraestructura para el cumplimiento de las CBC y la promoción de la investigación.
El 17 de abril de 2017, la Universidad presentó su SLI, adjuntando formatos y documentación con cargo a revisión, para dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Reglamento de Licenciamiento.
El 11 de octubre de 2017, la Dilic emitió el Informe de Observaciones Nº 129-2017/SUNEDU/DILIC-EV; en consecuencia, el 12 de octubre de 2017, mediante Oficio Nº 679-2017/SUNEDU-02-12, se notificó a la Universidad el Anexo de Observaciones, y se le requirió la presentación de la información correspondiente para la subsanación de las observaciones en un plazo de diez (10) días hábiles.
Mediante Oficio Nº 1546-2017-R-UNJFSC del 25 de octubre de 2017, la Universidad solicitó la ampliación del plazo otorgado para el levantamiento de observaciones recaídas en su SLI, la misma que fue concedida, por diez (10) días hábiles adicionales al plazo inicial, mediante Oficio Nº 760-2017-SUNEDU-02-12, notificado el 14 de noviembre de 2017.
Con el objetivo de levantar las observaciones realizadas en el marco del procedimiento de licenciamiento institucional, la Universidad presentó información adicional a través de los Oficios Nº 1713-2017-R-UNJFSC del 30 de noviembre de 2017, Nº 1868-2017-R-UNJFSC del 28 de diciembre de 2017, Nº 698-2018-R-UNJFSC del 15 de junio de 2018 y Nº 719-2018-R-UNJFSC del 19 de junio de 2018.
El 29 de junio de 2018, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Consejo Directivo Nº 063-2018-SUNEDU/CD, que aprobó las “Disposiciones para culminar la evaluación de las condiciones básicas de calidad en marco del licenciamiento institucional de las universidades” estableciendo que los indicadores 4, 6, 8 y 52 del Modelo se evaluarían en la etapa de verificación presencial.
El 19 de julio de 2018, mediante Oficio Nº 822- 2018-R-UNJFSC, la Universidad presentó información adicional y complementaria.
El 2 de agosto de 2018, mediante Oficio Nº 598-2018-SUNEDU-02-12, la Dilic notificó a la Universidad la Resolución de Trámite Nº 6 del 30 de julio de 2018, mediante la cual aprobó llevar a cabo una Diligencia de Actuación Probatoria los días 6, 7 y 8 de agosto de 2018 (DAP 2018), en su local SL01 ubicado en Av. Mercedes Indacochea Nº 609-Puerta 1 en el distrito de Huacho, provincia de Huaura, departamento de Lima.
Posteriormente, mediante oficios Nº 950- 2018-R-UNJFSC y 942-2018-R-UNJFSC del 20 y 24 de agosto de 2018; Nº 1018-2018-R-UNJFSC, 1039-2018-R-UNJFSC 1068-2018-R-UNJFSC, 1110-2018- R-UNJFSC y 1111-2018-R-UNJFSC del 4, 6, 18 y 25 de septiembre de 2018; Nº 1135-2018-R-UNJFSC y 1224-2018-R-UNJFSC del 11 y 19 de octubre de 2018; Nº 1413-2018-R-UNJFSC y 1428-2018-R-UNJFSC del 4 y 7 de diciembre de 2018; y, Nº 27-2019-R-UNJFSC del 8 de enero de 2019, la Universidad presentó información adicional y complementaria.
El 10 de enero de 2019, mediante Oficio Nº 020-2019-SUNEDU-02-12, la Dilic notificó a la Universidad, el Informe de Revisión Documentaria Nº 002-2019-SUNEDU/DILIC-EV (en adelante, IRD) desfavorable respecto de quince (15) indicadores de treinta y seis (36) evaluados, requiriéndosele la presentación de un Plan de Adecuación (en adelante, PDA) en un plazo no mayor a veinte (20) días.
Al respecto, el 26 de febrero de 2019 mediante Oficio Nº 254-2019-R-UNJFSC la Universidad presentó el PDA requerido.
Posteriormente, el 30 de abril de 2019 y 13 de mayo de 2019 la Universidad presentó información adicional vía correo electrónico6. Asimismo, mediante Oficio Nº 694-2019-R-UNJFSC del 15 de mayo de 2019, la Universidad presentó información complementaria a su PDA.
Mediante la Resolución del Consejo Directivo Nº 067-2019-SUNEDU/CD del 24 de mayo de 2019, el Consejo Directivo de la Sunedu aprobó el PDA presentado por la Universidad.
El 23 de julio de 2019 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Consejo Directivo Nº 096-2019-SUNEDU/CD, que modificó los artículos 15, 26, 27 y 28 del Reglamento de Licenciamiento.
Mediante los Oficios Nº 1074-2019-R-UNJFSC del 24 de julio de 2019, Nº 245-2019-III-oppEL del 2 de agosto de 2019, Nº 1159-2019-R-UNJFSC del 8 de agosto de 2019 y Nº 1530-2019-R-UNJFSC del 14 de octubre de 2019, la Universidad presentó información adicional.
El 23 de octubre de 2019, mediante Oficio Nº 488-2019-SUNEDU-02-12, la Dilic notificó a la Universidad la Resolución de Trámite Nº 11 del 21 de octubre de 2019, mediante la cual aprobó llevar a cabo una Diligencia de Actuación Probatoria los días 28, 29 y 30 de octubre de 2019 (en adelante, DAP 2019), en sus locales: i) SL01 ubicado en Av. Mercedes Indacochea Nº 609-Puerta 1; y, ii) SL02 ubicado en Av. José Arnaldo Arámbulo La Rosa7, ambos en el distrito de Huacho, provincia de Huaura, departamento de Lima.
Mediante Oficio Nº 1598-2019-R-UNJFSC del 24 de octubre de 2019, Oficio Nº 1664-2019-R-UNJFSC del 8 de noviembre de 2019; y, mediante correo electrónico del 21 de noviembre de 20198 presentó información adicional.
El 26 de noviembre de 2019, la Dilic emitió el Informe Complementario Nº 204-2019-SUNEDU-DILIC-EV, con resultado favorable. En atención a ello, mediante Oficio Nº 565-2019-SUNEDU-02-12 notificado el 28 de noviembre de 2019, se comunicó a la Universidad el resultado favorable de la etapa de revisión documentaria, el inicio de la etapa de verificación presencial, la programación de la visita de verificación los días 4, 5 y 6 de diciembre de 2019, así como la conformación de la Comisión de Verificación a cargo.
Al respecto, mediante Carta Nº 032-2019-R-UNJFSC del 2 de diciembre de 2019, la Universidad comunicó su conformidad con las fechas programadas para la realización de la visita de verificación presencial, así como la relación de los funcionarios que facilitarían la información y el acceso a los ambientes de la Universidad.
Los días 4, 5 y 6 de diciembre de 2019, se realizó la visita de verificación presencial en el local SL01 declarado por la Universidad como conducente a grado académico y título profesional, recabándose información complementaria y actualizada.
Posteriormente, mediante los Oficios Nº 1821-2019-R-UNJFSC, 1829-2019-R-UNJFSC, 1834-2019-R-UNJFSC y 1866-2019-R-UNJFSC del 10, 12, 17 y 23 de diciembre de 2019, la Universidad presentó información adicional.
El 24 de diciembre de 2019, se emitió el Informe de Verificación Presencial Nº 221-2019-SUNEDU-DILIC-EV, el cual concluyó con resultado favorable, en tanto se verificó el cumplimiento de las CBC; asimismo, mediante el Oficio Nº 1870-2019-R-UNJFSC de la misma fecha, la Universidad presentó información adicional.
Mediante Oficio Nº 1895-2019-R-UNJFSC del 31 de diciembre de 2019, Oficio Nº 0017-2020-R-UNJFSC del 6 de enero de 2020 y correo electrónico de la misma fecha9; Oficio Nº 0028-2020-R-UNJFSC del 7 de enero de 2020, Oficio Nº 0044-2020-R-UNJFSC del 9 de enero de 202010 y correo electrónico de la misma fecha11, la Universidad presentó información adicional.
El 14 de enero de 2020, la Dilic emitió el Informe Técnico de Licenciamiento Nº 007-2020-SUNEDU-02-12 con resultado favorable, iniciándose la tercera etapa del procedimiento de licenciamiento.
II. Cuestiones previas
2.1 Desistimiento de oferta y locales académicos
Mediante los Oficios Nº 1074-2019-R-UNJFSC del 23 de julio de 2019 y Nº 1829-2019-R-UNJFSC del 11 de diciembre de 2019, la Universidad presentó las Resoluciones de Asamblea Universitaria Nº 002-2019-AU-UNJFSC y Nº 024-2019-AU-UNJFSC, solicitando el desistimiento de siete (7) programas de estudio de pregrado12, los mismos que fueron declarados únicamente con fines del registro de grados y títulos.
Con la finalidad de solicitar el desistimiento la Universidad presentó resoluciones emitidas por la Asamblea Universitaria, autoridad competente, según el numeral 8 del artículo 241 de su estatuto y el numeral 57.8 del artículo 57 de la Ley Universitaria13 e indicó que no forman parte de su oferta académica vigente. Cabe señalar que, el desistimiento fue puesto en conocimiento de la Dirección de Supervisión (en adelante, Disup)14, para la evaluación correspondiente.
Por otro lado, con respecto a los establecimientos de la Universidad, se presentó la solicitud de licenciamiento declarando cinco (5) locales, uno (1) correspondiente a la Sede ubicado en el distrito de Huacho (SL01) y cuatro (4) filiales ubicadas en los distritos de Huari (F01L01), Oyón (F02L01), Lunahuaná (F03L01) y Huancané (F04L01)15. Posteriormente, la Universidad presentó el Oficio Nº 1224-2018-R-UNJFSC del 17 de octubre de 201816, mediante el cual solicitó el desistimiento de todas las filiales, en correspondencia con la Resolución de Asamblea Universitaria Nº 008-2018-AU-UNJFSC del 12 de septiembre de 2018, que dispone su cierre definitivo17.
Cabe mencionar que, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 067-2019-SUNEDU/CD del 24 de mayo de 2019, se aceptó el desistimiento de las filiales ubicadas en Av. Circunvalación Baja, distrito y provincia de Huari, departamento de Ancash (F01L01), Pasaje Harlen s/n, distrito y provincia de Oyón, departamento de Lima (F02L01); y, Prolongación Santa Rosa s/n, distrito de Lunahuaná, provincia de Cañete y departamento de Lima (F03L01).
Con respecto a la filial de Huancané (F04L01), la Resolución del Consejo Directivo Nº 067-2019-SUNEDU/CD rechazó la solicitud de desistimiento presentada por la Universidad, en tanto no se demostró la no afectación de intereses de terceros o del interés general; asimismo requirió a la Universidad, la presentación de información sobre la situación de sus estudiantes18. En ese sentido, luego de presentada y evaluada la información remitida por la Universidad, la Disup emitió el Informe de Resultados Nº 001-2020/SUNEDU-02-13, del 14 de enero de 2020, dejando constancia que la Universidad cesó la prestación del servicio educativo superior universitario en dicha filial y que, en relación a los estudiantes matriculados, adoptó las acciones correspondientes para la reubicación de los mismos.
Conforme al artículo 200 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)19, el desistimiento debe ser formulado de manera expresa y señalando su contenido y alcance, se puede efectuar en cualquier momento del procedimiento, antes que se notifique la resolución que agote la vía administrativa, y será la autoridad competente quien lo acepte de plano.
Por lo tanto, de conformidad con el numeral 200.7 del artículo 200 del TUO de la LPAG, se ha verificado que, con el desistimiento de los programas académicos, y de la filial F04L01, no se afectan los intereses de terceros ni el interés general, por lo que resulta procedente. En tal sentido, de conformidad con el numeral 200.6 del artículo 200 del TUO de la LPAG, corresponde aceptar el desistimiento de los referidos programas académicos y la filial F04L01.
2.2 Cambio de Denominación de Programas
Mediante el Oficio Nº 1664-2019-R-UNJFSC del 7 de noviembre de 2019, la Universidad presentó la Resolución de Asamblea Universitaria Nº 018-2019-AU-UNJFSC del 4 de noviembre de 2019, que aprobó el cambio de denominación de siete (7) programas de estudio de pregrado, conforme al siguiente detalle: (i) “Agronomía” por “Ingeniería Agronómica”, (ii) “Zootecnia” por “Ingeniería Zootécnica”, (iii) “Contabilidad” por “Ciencias Contables y Financieras”, (iv) “Economía” por “Economía y Finanzas”, (v) “Ingeniería Acuicultura” por “Ingeniería Acuícola”, (vi) “Biología” por “Biología con mención en Biotecnología”, y (vii) “Educación Física” por “Educación Física y Deportes”.
Asimismo, mediante la Resolución Nº 0110-2012-CU-COG-UNJFSC del 25 de mayo de 2012, la cual fue remitida a través del correo electrónico institucional a la Dilic el 21 de noviembre de 201920, se aprobó el cambio de denominación de un (1) programa de estudios de posgrado: “Maestría en Derecho con mención en Ciencias Penales” por “Maestría en Derecho con mención en Ciencias Penales y Criminológicas”.
Por lo tanto, en virtud de la autonomía universitaria y habiéndose verificado que los cambios de denominación han sido reconocidos por la autoridad competente, corresponde reconocer dichos cambios de denominación.
2.3 Sobre el Informe Técnico de Licenciamiento
El Informe Técnico de Licenciamiento Nº 007-2020-SUNEDU-02-12 del 14 de enero de 2020 contiene la evaluación integral del cumplimiento de las CBC.
Cabe precisar que, conforme al informe señalado previamente, en el curso del procedimiento de licenciamiento institucional se ha verificado el cumplimiento de las CBC, habiéndose constatado que la Universidad cuenta con objetivos institucionales, planes de estudio, normativa sobre admisión y grados y títulos, sistemas de información, un plan y una Oficina de Gestión de la Calidad, acordes con la Ley Universitaria.
Del mismo modo, la Universidad posee un (1) local de su propiedad, de uso exclusivo, que cuenta con provisión de los servicios de luz, agua, teléfono e internet. Además, cuenta con laboratorios y talleres equipados, acordes con su oferta académica, que cumplen con los planes y protocolos de seguridad establecidos. La Universidad cuenta con un plan de mantenimiento que tiene presupuesto asignado, y cuenta con ambientes suficientes para albergar a sus docentes a tiempo completo y a tiempo parcial.
Por otro lado, la Universidad ha demostrado la vigencia de políticas, normas, procedimientos, código de ética, normativa sobre propiedad intelectual, para el fomento y la realización de actividades de investigación, y cuenta con un órgano universitario de máximo nivel responsable de dirigir y ejecutar la política general de investigación de la Universidad. Además, cuenta con líneas y proyectos de investigación en ejecución, docentes inscritos en CTI Vitae – Hojas de Vida afines a la Ciencia y Tecnología que participan en dichos proyectos, así como un repositorio institucional.
Asimismo, los docentes de la Universidad cumplen con los requisitos de la Ley Universitaria, y el 55.1 % de estos tienen un régimen de dedicación a tiempo completo. También cuenta con normativa para los procedimientos de selección, evaluación, ratificación, promoción y capacitación docente, y con un plan de capacitación. Asimismo, cuenta con servicios educacionales complementarios para el bienestar estudiantil, y tiene mecanismos de seguimiento al graduado, mediación e inserción laboral conforme a los requerimientos de las CBC. Por último, en su portal de transparencia tiene publicada la información exigida por la Ley Universitaria y las CBC.
El Informe Técnico de Licenciamiento Nº 0072020-SUNEDU-02-12 del 14 de enero de 2020, desarrolla el análisis de la necesidad de incorporar requerimientos a la presente resolución, con la finalidad de que la Universidad mantenga y mejore las CBC evaluadas.
Cabe precisar que, dado que proviene de una universidad pública, la información desarrollada en el informe mencionado tiene carácter de pública, a la cual se puede acceder a través de diferentes plataformas. Por lo tanto, no existe ninguna restricción sobre la información contenida en el Informe Técnico de Licenciamiento Nº 007-2020-SUNEDU-02-12 del 14 de enero de 2020.
Conforme a lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG, en tanto este Consejo Directivo se encuentra conforme con el análisis del cumplimiento de las CBC expuesto en el Informe Técnico de Licenciamiento Nº 007-2020-SUNEDU-02-12 del 14 de enero de 2020, el referido informe motiva y fundamenta la presente resolución, por lo que forma parte integrante de la misma.
La Quinta Disposición Complementaria Final del Reglamento de Licenciamiento establece como obligación de la Universidad mantener las CBC que dieron lugar al otorgamiento de la licencia de funcionamiento institucional, quedando sujeta a las acciones de supervisión y fiscalización posterior.
III. Sobre el plazo de vigencia de la licencia institucional
En relación con el plazo de la licencia institucional, mediante Acuerdo Nº 01-023-2016 de Sesión del Consejo Directivo Nº 023-2016, se aprobó la metodología para determinar la vigencia de la licencia institucional. Al respecto, el artículo 3 de la Ley Universitaria establece que la universidad es una comunidad académica orientada a la investigación y la docencia, como una función esencial y obligatoria. En ese sentido, la producción científica de una universidad es un criterio objetivo —adicional al cumplimiento de las CBC— que puede ser utilizado para determinar el plazo para el otorgamiento de la licencia institucional.
La citada metodología se basa en un análisis cuantitativo y otro cualitativo. El primero consiste en la categorización de universidades peruanas, de acuerdo con los resultados que estas evidenciaron en el Scimago Institutions Ranking–SIR IBER 201521. Dicho ranking se elabora sobre la base de tres (3) dimensiones: investigación, innovación y posicionamiento en la web. Esta metodología utiliza dos (2) variables objetivas dentro de la dimensión de investigación: producción científica e impacto normalizado. Considerando estas dos (2) variables, la Dilic ha desarrollado un análisis a través de quintiles, con el objeto de categorizar a las universidades peruanas y ver su posición relativa respecto a otras universidades de la región de América Latina, lo que permite visualizar el nivel de producción científica y el impacto que ellas tienen respecto a la cantidad de citas en otros documentos.
Aplicando el análisis cuantitativo, el periodo de licencia institucional se determina del modo siguiente: diez (10) años de licencia, en caso se encuentre ubicada en el quintil cinco (5) de producción científica y en el quintil cinco (5) de impacto normalizado (según el ranking SIR). Ocho (8) años de licencia, en caso su ubicación sea en el quintil cuatro (4) o cinco (5) de producción científica y quintil cinco (5) o cuatro (4) en impacto normalizado. Finalmente, seis (6) años de licencia, en caso se ubique por debajo del quintil cuatro (4) en por lo menos uno de los dos indicadores utilizados. Asimismo, si no llegara a figurar en el ranking SIR, también se otorgará el periodo de licencia mínimo de seis (6) años.
Sobre la base del análisis cuantitativo la Universidad no se ubica en ningún quintil, por tanto, el Consejo Directivo de Sunedu, con base al análisis descrito y en virtud de las atribuciones otorgadas por la Ley Universitaria, ha determinado que corresponde otorgar a la Universidad una licencia institucional por un plazo de seis (6) años.
En virtud de lo expuesto, y estando a lo dispuesto en el artículo 13, el numeral 15.1 del artículo 15 y el numeral 19.3 del artículo 19 de la Ley Universitaria; el literal c) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2014-MINEDU22, modificado mediante Decreto Supremo Nº 006-2018-MINEDU23; el artículo 24 del Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 008-2017-SUNEDU/CD, y a lo acordado en la sesión Nº 002-2020 del Consejo Directivo.
SE RESUELVE:
Primero. OTORGAR LA LICENCIA INSTITUCIONAL a la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión para ofrecer el servicio educativo superior universitario en su sede (SL01) ubicada en Avenida Mercedes Indacochea Nº 609-puerta 1, distrito de Huacho, provincia de Huaura y departamento de Lima, con una vigencia de seis (6) años, computados a partir de la notificación de la presente resolución.
Segundo. RECONOCER que la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión cuenta con ochenta y un (81) programas de estudios: (i) treinta y ocho (38) conducentes al grado de bachiller y título profesional, (ii) treinta y tres (33) conducentes al grado académico de maestro, (iii) siete (7) conducentes al grado de doctor, y (iv) tres (3) conducentes a título de segunda especialidad conforme se detalla en las Tablas Nº 67, 68, 69 y 70 del Informe Técnico de Licenciamiento Nº 007-2020-SUNEDU-02-12 del 14 de enero de 2020.
Tercero. RECONOCER el cambio de denominación de ocho (8) programas de estudios, de los cuales siete (7) son programas de pregrado y un (1) programa de maestría, conforme a la Tabla Nº 42 del Informe Técnico de Licenciamiento Nº 007-2020-SUNEDU-02-12 del 14 de enero de 2020.
Cuarto. ACEPTAR el desistimiento de la oferta académica de siete (7) programas de estudio declarados con fines de registro de grado y título, por lo que serán comunicados a la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos-Digrat, conforme se detalla en la Tabla Nº 40 del Informe Técnico de Licenciamiento Nº 007-2020-SUNEDU-02-12 del 14 de enero de 2020; y, ACEPTAR el desistimiento de la filial ubicada en Calle Juliaca Nº 134, distrito y provincia de Huancané, departamento de Puno (F04L01).
Quinto. REQUERIR a la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión:
(i) Presentar a la Dirección de Licenciamiento, antes del inicio de los semestres académicos 2020-II, 2021-I y 2022-I, los resultados del Plan de Gestión de la Calidad y de su Plan Estratégico Institucional en la mejora de los procesos académicos y administrativos, en cumplimiento de los objetivos estratégicos considerados en su propia planificación.
(ii) Presentar a la Dirección de Licenciamiento, al término de los semestres académicos 2020-I, 2020-II, 2021-I, 2021-II, 2022-I y 2022-II, los resultados de la evaluación del desempeño docente y de la evaluación para la contratación, promoción, ratificación de sus docentes, con énfasis en el orden meritocrático, publicaciones, tesis asesoradas, y actualizaciones y/o capacitaciones.
(iii) Presentar a la Dirección de Licenciamiento, al término de los semestres académicos 2020-II, 2021-II, 2022-II, los resultados de los convenios para intercambio y movilidad docente y el incremento en el número de capacitaciones a sus docentes respecto del semestre anterior.
(iv) Presentar, a la Dirección de Licenciamiento, antes del inicio de los semestres académicos 2020-I, 2021-I, 2022-I y 2023-I, según corresponda, los resultados de la ejecución de los Proyectos de Inversión priorizados en su Programación Multianual de Inversiones (PMI) 2020 a 2022.
(v) Presentar, a la Dirección de Licenciamiento, antes del inicio de los semestres académicos 2020-I, 2021-I y 2022-I, los resultados de las actividades ejecutadas de los planes de mantenimiento respectivos, en los que deberán indicar el detalle de las partidas (estructuras, acabados, instalaciones sanitarias, eléctricas, limpieza, entre otros) precisando las edificaciones en donde se encuentren, y el presupuesto ejecutado.
(vi) Presentar a la Dirección de Licenciamiento, al inicio de los períodos académicos 2020-II, 2021-I, 2021-II y 2022-I las acciones realizadas y los resultados obtenidos para la incorporación e incremento de investigadores calificados, la organización y consolidación de sus institutos de investigación, grupos de investigación, el aumento de publicaciones, ponencias y tesis, movilidad docente, pasantías de investigación, así como de los convenios interinstitucionales y mecanismos de incentivos a favor de la investigación.
(vii) Presentar a la Dirección de Licenciamiento, al inicio de los períodos académicos 2020-II, 2021-I, 2021-II y 2022-I, un informe que contenga las acciones realizadas y los resultados obtenidos para el fortalecimiento de sus programas de doctorado. Considerando incrementar la cantidad de docentes, con grado de doctor, que cuenten con publicaciones de impacto. Ello a partir de la participación de los docentes del Registro Nacional de Ciencia, Tecnología y de Innovación Tecnológica (Renacyt) en el doctorado, así como el desarrollo de mecanismos de adjudicación de fondos para el financiamiento de proyectos de investigación que involucren a docentes y alumnos en dichos programas.
(viii) Presentar a la Dirección de Licenciamiento, antes del inicio de los semestres académicos 2020-I, 2021-I y 2022-I, los resultados del plan de seguimiento del egresado y los mecanismos para la inserción laboral, reformulado a partir del diagnóstico de la situación laboral de los egresados. También las acciones destinadas al fortalecimiento del área de seguimiento al egresado.
Sexto. RECOMENDAR a la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión:
(i) Coordinar con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía y Finanzas la ampliación de las plazas de nombramiento y promoción de docentes ordinarios, para la óptima conformación del cuerpo docente de la institución. Asimismo, la adecuación de la totalidad de los contratos docentes a lo consignado en el Decreto Supremo Nº 418-2017-EF.
(ii) Aprobar el “Reglamento de Certificación Progresiva” y culminar la implementación del mismo, tomando en consideración el cronograma de certificación modular remitido a la Sunedu, con el fin de facilitar la incorporación de los estudiantes al mercado laboral.
(iii) Implementar el gobierno electrónico como un compromiso para mejorar las relaciones entre los miembros de la comunidad universitaria a través de un intercambio eficaz y eficiente de servicios, información y conocimiento a partir de tecnologías de la información y comunicación (TICs).
(iv) Implementar mecanismos y estrategias para el incremento de docentes investigadores en el marco del Reglamento de Calificación, Clasificación y Registro de los Investigadores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica – Reglamento RENACYT.
(v) Promover las publicaciones en revistas indexadas de alto impacto en base de datos a nivel internacional.
Séptimo. ESTABLECER que el otorgamiento de la presente licencia institucional no exime a la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión de cumplir con las Condiciones Básicas de Calidad específicas por programa, que establezca la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - Sunedu.
Octavo. PRECISAR que la presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante el Consejo Directivo de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - Sunedu, mediante la interposición del recurso de reconsideración ante el mismo órgano, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación24.
Noveno. NOTIFICAR la presente resolución y el Informe Técnico de Licenciamiento Nº 007-2020-SUNEDU-02-12 del 14 de enero de 2020, a la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, encargando a la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario realizar el trámite correspondiente.
Décimo. DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”.
Décimo Primero. ENCARGAR a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente resolución y el Informe Técnico de Licenciamiento Nº 007-2020-SUNEDU-02-12 del 14 de enero de 2020, en el Portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – Sunedu (http//.www.sunedu.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO
Presidente del Consejo Directivo de la SUNEDU

miércoles, 8 de enero de 2020

D.U: MEDIDAS PARA LA LUCHA CONTRA LA INFORMALIDAD EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE EDUCACIÓN BÁSICA DE GESTIÓN PRIVADA

DECRETO DE URGENCIA
Nº 002-2020
DECRETO DE URGENCIA QUE
ESTABLECE MEDIDAS PARA LA LUCHA
CONTRA LA INFORMALIDAD EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE EDUCACIÓN BÁSICA DE GESTIÓN PRIVADA Y PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN BÁSICA BRINDADA POR INSTITUCIONES
EDUCATIVAS PRIVADAS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el artículo 135 de la Constitución Política del Perú, durante el interregno parlamentario, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que éste se instale;
Que, mediante Decreto Supremo N° 165-2019-PCM, Decreto Supremo que disuelve el Congreso de la República y convoca a elecciones para un nuevo Congreso, se revocó el mandato parlamentario de los congresistas, manteniéndose en funciones la Comisión Permanente;
Que, los artículos 4 y 16 de la Constitución Política del Perú establecen que la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño y al adolescente; y que el Estado formula los lineamientos generales de los planes de estudios, así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos, supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación;
Que, el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes dispone que, en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos;
Que, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto Ley N° 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, corresponde a dicho Ministerio formular las políticas nacionales en materia de educación, cultura, deporte y recreación, en armonía con los planes del desarrollo y la política general del Estado; así como, supervisar y evaluar su cumplimiento y formular los planes y programas en materias de su competencia;
Que, en el artículo 3 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, se señala que la educación es un derecho fundamental de la persona y de la sociedad, y que el Estado garantiza el ejercicio del derecho a una educación integral y de calidad para todos y la universalización de la educación básica; asimismo, en el artículo 5 de dicha Ley se ha dispuesto que el Estado reconoce, ayuda, supervisa y regula la educación privada con respeto a los principios constitucionales y a la citada ley, y que la iniciativa privada contribuye a la ampliación de la cobertura, a la innovación, a la calidad y al financiamiento de los servicios educativos;
Que, asimismo, el artículo 13 de la Ley General de Educación establece que la calidad de la educación es el nivel óptimo de formación que deben alcanzar las personas para enfrentar los retos del desarrollo humano, ejercer su ciudadanía y continuar aprendiendo durante toda la vida; correspondiendo al Estado regular y supervisar los factores de la calidad en las instituciones privadas;
Que, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 4232-2004-AA/TC, se ha pronunciado indicando que la educación posee un carácter binario pues no solo constituye un derecho fundamental, sino también un servicio público;
Que, mediante la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados, se regula las actividades de los centros y programas educativos privados; no siendo materia de dicha Ley la regulación de las actividades de los Institutos y Escuelas Superiores y Universidades;
Que, la precitada Ley de los Centros Educativos Privados no establece mecanismos de supervisión y sanción para aquellas personas, naturales o jurídicas, que brindan servicios educativos sin contar con la respectiva autorización sectorial; lo cual, entre otras razones, ha favorecido el crecimiento de una oferta de establecimientos informales que no pueden validar oficialmente la trayectoria educativa de las niñas, los niños y adolescentes que reciben aprendizajes en dichos establecimientos, poniendo en riesgo su permanencia en el sistema educativo y su formación integral como estudiantes;
Que, adicionalmente, la Ley en mención no establece condiciones mínimas que las instituciones educativas privadas deben de cumplir para brindar el servicio público de educación; lo cual, entre otros, genera una falta de homogeneidad en la calidad de los servicios brindados por éstas, que incide significativamente en los procesos de aprendizaje de los estudiantes;
Que, los meses previos a la instalación del próximo Congreso de la República, es un período crítico para que las familias puedan determinar y elegir dónde y de qué forma sus hijas e hijos recibirán aprendizajes, esta decisión no solamente incide en la formación integral de los futuros ciudadanos y ciudadanas, sino que a largo plazo impacta en el crecimiento económico y social del país;
Que, a efectos de contar con una adecuada regulación de los servicios educativos de Educación Básica de gestión privada, y con la finalidad de garantizar un Buen Inicio del Año Escolar 2020, resulta prioritario modificar la Ley de los Centros Educativos Privados, para establecer medidas necesarias que permitan asegurar la adecuada prestación de este tipo de servicios a nivel nacional;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 135 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta a la Comisión Permanente para que lo examine y lo eleve al Congreso, una vez que éste se instale:
DECRETA:
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto establecer medidas para la lucha contra la informalidad en la prestación de servicios educativos de Educación Básica de gestión privada y para el fortalecimiento de la Educación Básica brindada por instituciones educativas privadas.
Artículo 2. Finalidad
El presente Decreto de Urgencia tiene por finalidad garantizar que el servicio educativo brindado por las instituciones educativas privadas de Educación Básica, en su condición de servicio público, contribuya al cumplimiento de los fines de la educación peruana y a la efectiva tutela del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes del territorio nacional.
Artículo 3. Modificación de los artículos 3, 4, 7, 13, 14, 16, 17 y 21 de la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados
Modifícanse los artículos 3, 4, 7, 13, 14, 16, 17 y 21 de la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados, en los siguientes términos:
Artículo 3.- Propietario o promotor
3.1 El propietario o promotor es la persona natural o jurídica que constituye una institución educativa privada para conducirla y promoverla; en ese sentido, le corresponde a esta persona establecer la línea axiológica que rige su institución educativa, dentro del respeto a los principios y valores establecidos en la Constitución Política del Perú; la duración, contenido, metodología y sistema pedagógico del plan curricular de cada año lectivo o período promocional; los sistemas de evaluación y control de los estudiantes; la dirección, organización, administración y funciones de la institución educativa privada; los regímenes económico, disciplinario, de pensiones y de becas; las relaciones con los padres y/o madres de familia, tutores o apoderados; sin más limitaciones que las que pudieran establecer las normas vigentes, todo lo cual debe constar en el reglamento interno de la institución educativa. La elaboración de planes de estudio se sujeta a los lineamientos generales establecidos por el Ministerio de Educación para la diversificación curricular de la Educación Básica.
3.2 El propietario o promotor de una institución educativa privada no debe tener antecedentes penales ni judiciales ni estar incurso en cualquiera de los delitos previstos en la Ley N° 29988, Ley que establece medidas extraordinarias para el personal docente y administrativo de instituciones educativas públicas y privadas, implicado en delitos de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y delitos de tráfico ilícito de drogas; crea el Registro de personas condenadas o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y tráfico ilícito de drogas y modifica los artículos 36 y 38 del Código Penal, o los comprendidos dentro del alcance de la Ley N° 30901, Ley que implementa un subregistro de condenas y establece la inhabilitación definitiva para desempeñar actividad, profesión, ocupación u oficio que implique el cuidado, vigilancia o atención de niñas, niños o adolescentes, y/o de las normas que las modifiquen, las amplíen o las sustituyan.
3.3 La transferencia de los derechos de propietario o promotor debe ser comunicada y acreditada ante la Unidad de Gestión Educativa Local, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles desde que se efectúa dicha transferencia. El Ministerio de Educación determina los requisitos, las condiciones, el plazo y la autoridad competente a cargo de este procedimiento; los cuales se especifican en el reglamento de la presente Ley.
3.4 El propietario o promotor es solidariamente responsable en el pago de la sanción pecuniaria impuesta a la institución educativa privada.”
Artículo 4.- Autorizaciones y condiciones básicas para brindar servicios educativos de Educación Básica de gestión privada
4.1 Las autorizaciones de funcionamiento, de ampliación de servicio educativo, de traslado de servicio educativo y de reapertura constituyen títulos habilitantes que acreditan el cumplimiento de las condiciones básicas para brindar servicios educativos de Educación Básica. La Dirección Regional de Educación, o la que haga sus veces, en coordinación con la Unidad de Gestión Educativa Local respectiva, evalúa las solicitudes de autorización de funcionamiento.
4.2 Las condiciones básicas aplicables a los servicios educativos de Educación Básica son determinadas por el Ministerio de Educación, contemplando, entre otros, la gestión institucional, la infraestructura, el equipamiento, el mobiliario, la propuesta pedagógica, los recursos humanos y los recursos educativos.
4.3 Toda persona jurídica de derecho privado, en cuyo objeto o fines se encuentre el educativo, puede prestar el servicio educativo de Educación Básica en cualquiera de sus modalidades; para lo cual, solicita la autorización de funcionamiento correspondiente y acreditar el cumplimiento de las condiciones básicas aplicables a los servicios educativos de Educación Básica, a través de la presentación de los requisitos que se especifican en el reglamento de la presente Ley.
4.4 La Dirección Regional de Educación, o la que haga sus veces, tiene un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles para aprobar o denegar la autorización de funcionamiento, contado a partir del día de presentación de la solicitud ante la autoridad competente. El administrado tiene por denegada su solicitud si, vencido dicho plazo, no se hubiera emitido un pronunciamiento expreso por parte de la autoridad competente.
4.5 A efectos de brindar el servicio educativo, la institución educativa privada debe contar con el título habilitante correspondiente, como es el caso de la resolución de autorización de funcionamiento, de ampliación de servicio educativo o de reapertura, de forma previa al proceso de difusión de la matrícula del año lectivo o período promocional, bajo responsabilidad administrativa por el incumplimiento. Similar obligación resulta de aplicación para el caso de traslado de uno o más servicios educativos brindados en uno o más locales de una institución educativa privada, a uno o más locales distintos; así como en los casos de reorganización de los servicios educativos de una institución educativa privada, mediante fusión o división. Los plazos aplicables al proceso de matrícula son aprobados por el Ministerio de Educación por resolución ministerial.
4.6 La autorización de funcionamiento habilita a la institución educativa privada a brindar uno o más servicios educativos en las edades o grados de estudios, ciclos o niveles y modalidades de la Educación Básica, en uno o más locales educativos que se encuentren dentro el ámbito de competencia territorial de una misma Unidad de Gestión Educativa Local. Este ámbito de competencia territorial también resulta aplicable a los pedidos de ampliación de servicio educativo, traslado, reapertura y cualquier otra modificación a la autorización de funcionamiento otorgada inicialmente.
4.7 Una vez otorgada la autorización de funcionamiento se procede con el registro de la institución educativa privada en los medios y/o sistemas informáticos puestos a disposición por el Ministerio de Educación, en los plazos establecidos por la citada entidad.
4.8 El Ministerio de Educación cuenta con competencia para establecer los requisitos, las condiciones y los plazos aplicables a los procedimientos de ampliación de servicio educativo, traslado, reapertura, fusión o división, cierre o receso de servicios educativos, cierre de la institución educativa privada, o cualquier otra modificación a la autorización de funcionamiento inicial; así como, para determinar la instancia de gestión educativa descentralizada competente para resolver estos pedidos, los que se desarrollan en el reglamento de la presente Ley. Resulta aplicable para este tipo de solicitudes el silencio administrativo negativo que rige la autorización de funcionamiento.
4.9 La institución educativa privada debe informar a los usuarios del servicio respecto de su cierre total, o en su caso, del receso o cierre de sus servicios educativos; así como, de la fecha aproximada en la que planea efectuar su ejecución. Dicha información debe comunicarse por escrito a los usuarios del servicio educativo en un plazo no menor a sesenta días (60) calendario previo a la presentación del pedido de receso o cierre, salvo circunstancias extraordinarias, las que quedan sujetas a justificación por parte de la institución educativa privada. El receso se otorga hasta por un plazo de dos (2) años consecutivos como máximo, pudiendo prorrogarse por única vez por el mismo plazo.
4.10 El Ministerio de Educación y los Gobiernos Regionales, a través de sus órganos competentes, cuentan con facultad para revocar la autorización de funcionamiento otorgada a favor de la institución educativa privada en el caso que se verifique alguno de los siguientes supuestos:
(i) Hubieran desaparecido uno o más requisitos o condiciones bajo los cuales se obtuvo la autorización de funcionamiento, traslado, reapertura o ampliación para brindar el servicio educativo, por causal atribuible a la propia institución educativa privada.
(ii) Hubiera transcurrido más de un (1) año desde que se otorgó la autorización de funcionamiento y la institución educativa privada no hubiera iniciado la prestación del servicio educativo autorizado.
(iii) La institución educativa privada hubiera cesado o suspendido la prestación del servicio educativo, sin contar previamente con la autorización respectiva.
(iv) La institución educativa privada no hubiera solicitado la reapertura del servicio educativo recesado, hasta treinta (30) días hábiles antes al vencimiento de la autorización de receso.
4.11 En ningún caso se ejecuta la revocatoria, el cierre o receso en el transcurso del año lectivo o período promocional en curso. Salvo en el caso de peligro inminente para la integridad, vida y seguridad de los estudiantes.”
Artículo 7.- Director o director general
7.1 Las instituciones educativas privadas son dirigidas por uno o más directores, según lo determine su estatuto o reglamento interno. En el supuesto que exista más de un director, uno de ellos se desempeña como director general, respecto del cual recae la representación legal de la institución educativa privada.
7.2 El nombramiento o remoción del director o director general recae en el propietario o promotor reconocido como tal por la autoridad competente del Sector Educación.
7.3 Son condiciones para ser director de una institución educativa privada:
a) Contar con un título profesional universitario o pedagógico.
b) No tener antecedentes penales ni judiciales ni estar incurso en cualquiera de los delitos previstos en la Ley N° 29988, o los comprendidos dentro del alcance de la Ley N° 30901, y/o de las normas que las modifiquen, las amplíen o las sustituyan.
7.4 El propietario o promotor, reconocido como tal por la autoridad competente del Sector Educación, comunica y acredita el cambio de director o director general ante la Unidad de Gestión Educativa Local, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de haberse designado a la nueva persona a cargo de la dirección de la institución educativa privada. El Ministerio de Educación determina los requisitos, las condiciones, el plazo y la autoridad competente a cargo de este procedimiento, los cuales se especifican en el reglamento de la presente Ley.”
Artículo 13.- Supervisión de servicios educativos de Educación Básica de gestión privada
13.1 Las Unidades de Gestión Educativa Local, a solicitud de parte o de oficio, supervisan los servicios educativos de Educación Básica de gestión privada, a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias correspondientes, a través del procedimiento que se específica en el reglamento de la presente norma.
13.2 La competencia de supervisión de las instancias de gestión educativa descentralizadas alcanza a las instituciones educativas privadas, los propietarios o promotores que constituyen dichas instituciones educativas, así como a las personas naturales o jurídicas que, sin contar con la autorización correspondiente del Sector Educación, prestan servicios educativos.”
Artículo 14.- Información a entregar respecto del servicio educativo
14.1 La institución educativa privada se encuentra obligada a brindar a los usuarios del servicio educativo, en forma veraz, suficiente, apropiada y por escrito, en un plazo no menor de treinta (30) días calendario antes de iniciarse el proceso de matrícula de cada año lectivo o período promocional, como mínimo, la siguiente información:
a) El reglamento interno actualizado.
b) El monto y oportunidad de pago de la cuota de matrícula. La cuota de matrícula no puede exceder al importe de una pensión mensual.
c) El monto, número y oportunidad de pago de las pensiones, así como los posibles aumentos. Las pensiones son una por cada mes de estudios del respectivo año lectivo o período promocional.
d) El monto y oportunidad de pago de la cuota de ingreso, así como la forma y el proceso de devolución de dicha cuota según las disposiciones establecidas por el Ministerio de Educación en el reglamento de la presente Ley.
e) La información histórica del monto de las pensiones, la cuota de matrícula y la cuota de ingreso establecidas en los últimos cinco (05) años. En el supuesto que la institución educativa privada cuente con menos de cinco (05) años de funcionamiento, la información histórica corresponde a todos los años que tiene desde que obtuvo la autorización para prestar servicios.
f) Si efectúa la retención de certificados de estudios por la falta de pago de pensiones, conforme a lo establecido en el párrafo 16.1 del artículo 16 de la presente Ley.
g) Los requisitos, plazos y procedimiento para el ingreso de nuevos estudiantes, así como el número de vacantes disponibles.
h) El plan curricular de cada año lectivo o período promocional, detallando su duración, contenido, metodología y sistema pedagógico del referido plan curricular.
i) Los sistemas de evaluación y control de asistencia de los estudiantes.
j) El calendario del año lectivo o período promocional y el horario de clases.
k) El número máximo de estudiantes por aula.
l) Los servicios de apoyo para los estudiantes, de contar con estos.
m) Las resoluciones de autorización del Sector Educación que sustenten los servicios educativos que se brindan.
n) Los datos de identificación del propietario o promotor y del director o director general de la institución educativa privada, de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales.
o) Cualquier otra información relacionada con los servicios educativos que ofrece la institución educativa privada y que sea de relevancia para los usuarios de tales servicios.
14.2 Sin perjuicio de la obligación que, como regla general, se establece en el numeral 14.1 del presente artículo; adicionalmente, se debe entregar, por escrito, la información a la que se refieren los literales b) y c) del precitado numeral a los usuarios del servicio educativo, como mínimo, treinta (30) días calendario antes de finalizar el año lectivo o período promocional en curso.
14.3 El incumplimiento de alguna de las obligaciones contempladas en los literales a) al n) del numeral 14.1 del presente artículo es pasible de la imposición de sanción administrativa, de acuerdo con las reglas que se especifican en el reglamento de la presente norma.
14.4 Las instituciones educativas privadas deben permitir a los usuarios del servicio educativo obtener copias físicas o digitales de la información a la que se refiere el numeral 14.1 del presente artículo.
14.5 El director de la institución educativa privada está obligado a enviar a la Unidad de Gestión Educativa Local competente, de manera completa y precisa, a través de los medios y/o sistemas informáticos que el Ministerio de Educación establezca para estos fines, la información a la que se refiere el numeral 14.1 del presente artículo, en los plazos y la forma que se especifican en el Reglamento de la presente Ley.”
Artículo 16.- Exigencias y cobros prohibidos
16.1 La institución educativa privada está prohibida de condicionar la atención de reclamos, la entrega de libreta de notas, la asistencia o evaluación del estudiante al pago de la pensión o cualquier otro pago. La institución educativa privada únicamente puede retener los certificados de estudios correspondientes a los grados de estudios no pagados, siempre que hubiera informado de ello a los usuarios del servicio en el plazo establecido en el artículo 14 de la presente Ley.
16.2 La institución educativa privada no puede exigir a los usuarios del servicio el pago de sumas o recargos por conceptos diferentes a los establecidos en esta Ley. Tampoco puede obligar a los usuarios a efectuar el pago de una o más pensiones mensuales adelantadas, salvo en el caso en que dichos pagos sustituyan a la cuota de ingreso o a la cuota de matrícula, a elección de estos. Se encuentra prohibido el condicionamiento de la inscripción o matrícula, o en su caso, la permanencia en la institución educativa privada, al pago de contribuciones denominadas voluntarias o al pago de montos por concepto de adaptabilidad, accesibilidad y/o adecuación para personas con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad.
16.3 La institución educativa privada no puede exigir la compra de uniformes, materiales y/o útiles educativos en establecimientos señalados con exclusividad por parte de ésta.
16.4 La institución educativa privada se encuentra prohibida de exigir el íntegro de los materiales y/o útiles educativos el primer día de clases, así como de requerir materiales y/o útiles educativos que no respondan a las necesidades de aprendizajes de los estudiantes. La entrega de los referidos útiles o materiales debe ser realizada de manera progresiva, acorde a las necesidades de uso de los estudiantes, y en función al plazo gradual que establezca la institución educativa privada a través de su reglamento interno. La fecha de inicio de dicho plazo no puede ser menor a treinta (30) días calendario posterior al inicio de clases.
16.5 La cuota de ingreso otorga al estudiante el derecho a obtener una vacante y permanecer en la institución educativa privada hasta la culminación de sus estudios en la misma. Se cobra por única vez, salvo que hubiera sido previamente devuelta, en cuyo caso se aplican las reglas establecidas en el presente artículo. A decisión del propietario o promotor, la cuota de ingreso se cobra como un único pago al ingreso del alumno a la institución educativa privada o en pagos parciales al inicio de cada nivel o ciclo.
16.6 En caso de traslado de la matrícula o de retiro voluntario del estudiante, la institución educativa privada debe devolver la cuota de ingreso de forma proporcional al tiempo de permanencia del estudiante. Salvo que, el usuario del servicio mantuviera deuda pendiente de pago. En dicho caso, la institución educativa privada deduce dicha deuda del monto a devolver por concepto de cuota de ingreso. En todos los casos, la base para el cálculo toma en cuenta el tiempo de permanencia del estudiante en la institución educativa privada, contado desde el ingreso o la primera matrícula del estudiante a la institución educativa privada. El Ministerio de Educación determina la fórmula de cálculo para la devolución de la cuota de ingreso, la cual se especifica en el reglamento de la presente Ley.
16.7 Bajo ningún supuesto la institución educativa privada puede negarse a devolver el concepto cancelado por cuota de ingreso, el cual debe concretarse de acuerdo con lo establecido en el presente artículo. El incumplimiento de esta obligación constituye una infracción pasible de sanción conforme a lo establecido en el reglamento de la presente Ley.
16.8 En caso de reingreso del estudiante a la institución educativa privada, no puede exigirse el pago de una nueva cuota de ingreso; salvo, que dicha cuota hubiera sido previamente devuelta al usuario del servicio educativo. En este último caso, el pago de la nueva cuota de ingreso debe efectuarse de forma proporcional al tiempo de permanencia del estudiante en la institución educativa, acorde a los niveles o ciclos que se van a cursar, según las disposiciones establecidas en el reglamento de la presente Ley.”
Artículo 17.- Potestad sancionadora en los servicios educativos de Educación Básica de gestión privada
17.1 Las Direcciones Regionales de Educación o las que hagan su veces, y las Unidades de Gestión Educativa Local, conforme a sus competencias, cuentan con facultades para supervisar, fiscalizar, sancionar e imponer medidas preventivas, correctivas y cautelares a la institución educativa privada y/o al propietario o promotor, por infracción de las disposiciones legales y reglamentarias que las regulan y por la inobservancia de las condiciones básicas aplicables a los servicios educativos de Educación Básica.
17.2 Al propietario o promotor le resultan aplicables las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 18 de la presente Ley, las que son impuestas por la Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces, o la Unidad de Gestión Educativa Local, de acuerdo con la gravedad de la infracción.
17.3 Las personas naturales o jurídicas que, sin contar con la autorización correspondiente del Sector Educación, prestan servicios educativos, incurren en infracción administrativa muy grave pasible de sanción con clausura definitiva y una multa no menor de cincuenta (50) ni mayor de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. La Dirección Regional de Educación, o la que haga sus veces, cuenta con competencia para imponer tales sanciones y establecer las medidas preventivas, correctivas y cautelares correspondientes.
17.4 Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal correspondiente, la aplicación de las sanciones previstas en este artículo requiere un procedimiento administrativo previo, a cargo del órgano respectivo, en el que se garantice el derecho de defensa del administrado.
17.5 Mediante Decreto Supremo se tipifican las infracciones administrativas por incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las instituciones educativas privadas, al propietario o promotor, y a las personas naturales o jurídicas que sin contar con la autorización correspondiente del Sector Educación, prestan servicios educativos; se aprueba la escala de infracciones y sanciones correspondientes; se establecen los criterios de graduación de estas; y se regulan los alcances de las medidas preventivas, correctivas y cautelares a ser emitidas por las instancias de gestión educativa descentralizada competentes.
17.6 Las sanciones descritas en el artículo 18 de la presente Ley se imponen sin perjuicio de las medidas preventivas, correctivas y cautelares que resulten indispensables para la protección del derecho a la educación de los estudiantes, conforme a los alcances y límites que se desarrollen vía reglamento.
17.7 La Unidad de Gestión Educativa Local es competente para imponer sanciones por la comisión de infracciones leves.
17.8 En el supuesto que, en el ejercicio de las facultades de supervisión o fiscalización o en el trámite del procedimiento administrativo sancionador, la Unidad de Gestión Educativa Local o la Dirección Regional de Educación tome conocimiento de la presunta comisión de delitos o faltas en la prestación del servicio educativo, debe poner a conocimiento de la autoridad competente tales hechos dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles desde que conoció los mismos, bajo responsabilidad.”
Artículo 21.- Cobro de multas
21.1 El monto de las multas es calculado con base a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago voluntario o en la fecha que se haga efectiva la cobranza.
21.2 Los ingresos que se recauden como consecuencia de sanciones pecuniarias impuestas a instituciones educativas privadas, propietarios o promotores, así como a las personas, naturales o jurídicas, que brindan servicios educativos sin contar con la respectiva autorización sectorial, constituyen respectivamente ingresos propios del Ministerio de Educación y los Gobiernos Regionales, en el ámbito de sus correspondientes competencias territoriales.
21.3 El Ministerio de Educación y los Gobiernos Regionales, en el ámbito de sus correspondientes competencias territoriales y marco legal aplicable, pueden exigir coactivamente el pago de las sanciones pecuniarias o la ejecución de las obligaciones respecto de las sanciones contempladas en los artículos 17 y 18 de la presente Ley”.
Artículo 4. Incorporación del artículo 1-A a la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados
Para efectos de la presente Ley, toda referencia al centro educativo privado se entiende realizada a la institución educativa privada definida en el artículo 72 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación.
Artículo 5. Financiamiento
La implementación de lo establecido en el presente Decreto de Urgencia se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.
Artículo 6. Refrendo
El Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de Educación.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Vigencia
El presente Decreto de Urgencia entra en vigencia al día siguiente de su publicación; salvo lo dispuesto en el numeral 3.3 del artículo 3, los numerales 4.1, 4.2, 4.3, 4.7 y 4.8 del artículo 4, el numeral 7.4 del artículo 7, el numeral 14.5 del artículo 14, los numerales 16.6, 16.7 y 16.8 del artículo 16, y los numerales 17.5 y 17.6 del artículo 17 de la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados, los cuales entran en vigencia al día siguiente de la publicación del Reglamento de la presente norma.
SEGUNDA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, adecúa en un único dispositivo normativo el Reglamento de las Instituciones Privadas de Educación Básica y Educación Técnico - Productiva, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2006-ED, y el Reglamento de Infracciones y Sanciones para Instituciones Educativas Particulares, aprobado por Decreto Supremo N° 004-98-ED, a las disposiciones contenidas en el presente Decreto de Urgencia, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días calendario, contado a partir del día siguiente de su publicación.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA. Supervisión orientativa
Durante el plazo de cinco (5) años, siguientes a la vigencia del presente Decreto de Urgencia, las acciones de supervisión a ejecutarse en las instituciones educativas privadas de Educación Básica, respecto al requisito de ostentar título pedagógico o título profesional para el ejercicio de la docencia, señalado en el artículo 58 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, tienen finalidad orientativa.
Las instituciones educativas privadas de Educación Básica cuentan con el plazo establecido en la precitada disposición, para subsanar los incumplimientos que hubieran sido detectados en las acciones de supervisión respecto al requisito antes mencionado; al vencimiento del cual, son pasibles de sanción ante su incumplimiento.
Esta disposición, únicamente, resulta aplicable para las contrataciones que las instituciones educativas privadas de Educación Básica hubieran concretado de forma previa a la entrada en vigor de la presente norma.
SEGUNDA. Procedimientos en trámite
Los procedimientos administrativos que se encuentran en trámite continúan rigiéndose por las disposiciones normativas bajo las cuales fueron iniciados, salvo en lo relativo al procedimiento administrativo sancionador, en cuyo caso se aplican las disposiciones que resulten más beneficiosas al administrado.
TERCERA. Implementación progresiva
Las instituciones educativas privadas que hubieran obtenido su autorización de funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto de Urgencia deben adecuarse a las condiciones básicas aplicables a los servicios educativos de Educación Básica en el plazo que el Ministerio de Educación establezca para tales fines, sometiéndose a la supervisión y fiscalización posterior.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

ÚNICA.- Deróganse los artículos 5 y 20 de la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de enero del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros
FLOR AIDEÉ PABLO MEDINA
Ministra de Educación
1843545-1