viernes, 29 de mayo de 2020

Sunedu anuncia que se ampliará plazo de cese de universidades denegadas por emergencia nacional

El jefe encargado de la superintendencia, Oswaldo Zegarra, indicó ante la Comisión de Educación del Congreso que las casas de estudios tendrán hasta 5 años para cerrar sus puertas. A la fecha, hay 45 universidades que no lograron el licenciamiento con más de 212 mil estudiantes

El jefe encargado de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), Oswaldo Zegarra, informó que se ampliará el plazo establecido para el cese de universidades con licenciada denegada hasta por 5 años, debido a la emergencia nacional por el COVID-19. El anuncio lo hizo esta mañana durante su presentación ante la Comisión de Educación del Congreso.
A la fecha 45 universidades del país (44 privadas y 1 pública) no demostraron el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad (CBC) de la Ley Universitaria, por lo que la Sunedu no les otorgó la licencia de funcionamiento institucional.
La norma establecía que dichas casas de estudios debían cesar sus actividades en un plazo máximo de dos años, asegurando en ese periodo la continuidad del servicio educativo, pero ahora tendrán tres años adicionales si lo consideran necesario.
Debido a la denegatoria de estas universidades, más de 212.000 estudiantes debieron considerar su traslado o culminación de estudios en la misma institución. Según Zegarra, de estos alumnos, 17.395 se trasladaron; 56.555 siguieron en la universidad denegada; y otros 10.816 ya egresaron.
El superintendente encargado reiteró ante los congresistas que el cierre debe ser progresivo y ordenado, ya que ninguna universidad denegado puede interrumpir el servicio educativo de forma intempestiva. De hacerlo, puede ser sancionada por una infracción muy grave con multas de hasta el 8% de su presupuesto, además de interponerse acciones penales contra sus representantes y dueños por desobediencia a la autoridad.

Fuente: El Comercio

50 años después de su terremoto más destructivo, Perú se prepara para otro

La pandemia llevó a Perú a desistir de realizar el simulacro de sismo que tendría lugar este viernes, a dos días de cumplirse 50 años de uno de los terremotos más devastadores de América, de 7,9 de magnitud y que dejó 67.000 muertos.
El terremoto ocurrió a las 15H23 locales del 31 de mayo de 1970 --también un domingo como en 2020--, con epicentro a 40 kilómetros del puerto norteño de Chimbote y a una profundidad de 60 kilómetros. Duró 45 segundos y devastó localidades completas la región de Ancash.
"Debido a la cuarentena no se ha programado ningún tipo de simulacro de sismo, que este año íbamos a realizar con la participación de la comunidad científica japonesa", dice a la AFP el sismólogo Hernando Tavera, director ejecutivo del Instituto Geofísico del Perú (IGP).
El confinamiento obligatorio, vigente desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio, llevó a las autoridades peruanas a prohibir eventos masivos ante el riesgo de propagación de la covid-19.
El gobierno había anunciado meses atrás un simulacro de sismo y tsunami de 8,5 en la escala de magnitud de momento para este viernes, como parte de los esfuerzos de mitigación de desastres naturales.
Cada año se realizan tres simulacros nacionales en el país.
"Lo que estamos viendo ahora, con hospitales saturados de pacientes y al borde del colapso por la pandemia, es un reflejo claro de lo que podría suceder ante un sismo de esa magnitud", advierte el jefe del IGP.
Más de 141.000 peruanos son positivos de covid-19 y en los hospitales faltan camas e implementos sanitarios básicos para la emergencia.
El sismo de 1970 activó 15 minutos después un tsunami con olas de hasta dos metros que inundó parcialmente Chimbote.
Sin embargo, la magnitud destructiva alcanzó niveles catastróficos superlativos cuando una parte del nevado Huascarán, la montaña más alta de Perú con 6.768 metros, en la cordillera de los Andes, se desprendió y borró del mapa el pueblo de Yungay.
De sus 7.000 habitantes, solo 92 sobrevivieron al alud de 400 toneladas. Se refugiaron en un cementerio sobre una colina.
En Lima, 428 kilómetros al sur de Chimbote, el sismo fue intenso con golpes de abajo hacia arriba provocando oleadas de pánico en las calles y el derrumbe de viviendas.
El desastre se produjo poco después del partido inaugural del mundial de fútbol México 1970, que la televisión peruana transmitió en directo, por lo que muchas familias estaban reunidas en sus casas.
Los peruanos estaban pendientes porque Perú jugaba en el Mundial.
- El desastre que viene -
Los simulacros permiten medir la capacidad de reacción de los socorristas y servicios sanitarios, cuyas carencias han sido expuestas por la pandemia. Pero no todo es negativo.
"Una de las lecciones (positivas) es que hemos ido creando conciencia en la población sobre la necesidad de estar prevenidos ante cualquier desastre, porque vivimos en un país sísmico", destaca a la AFP el jefe del IGP.
Los simulacros son parte de una estrategia, aunque no parecen suficientes porque solo participa un 35% de la población, según datos oficiales.
"Eso pasa porque la sociedad peruana olvida rápido las historias de los terremotos, no piensa que puede haber otro en cualquier momento, hay falta de cultura y responsabilidad en parte de la población", dice Tavera.
Los simulacros buscan, en el caso de Lima, que sus 10 millones de habitantes sepan cómo reaccionar ante un violento terremoto. El IGP está convencido de que este ocurrirá en algún momento en la capital peruana, que vive un inquietante "silencio sísmico" desde hace décadas.
"En Lima se espera un sismo y tsunami por encima de 8,5, una magnitud muy similar al de Chile de 2010, que fue de 8,8", afirma el investigador.
El terremoto más reciente en Lima fue en 1974 y alcanzó 8,0 en la escala de magnitud de momento.
El IGP posee una red de más de un centenar de sensores sísmicos desde la frontera con Ecuador hasta la frontera con Chile. Su proyecto estrella es un sistema de alerta temprana sísmica en Lima que debe estar en funciones a fines de 2020.
"Los sismógrafos peruanos han registrado 375 sismos en los primeros cinco meses de 2020, el doble de lo reportado los tres últimos años", indica el responsable del IGP.
Luego del sismo de 1970 Perú creó la Defensa Civil, institución dedicada a la gestión del riesgo de desastres.

jueves, 28 de mayo de 2020

Perú: Reducen sueldo entre 10% y 15% del sector público durante tres meses

DECRETO DE URGENCIA
Nº 063-2020
DECRETO DE URGENCIA QUE DISPONE EL APOYO SOLIDARIO DE LOS FUNCIONARIOS Y SERVIDORES PÙBLICOS DEL PODER EJECUTIVO PARA LA ENTREGA ECONÓMICA A FAVOR DE LOS DEUDOS DEL PERSONAL DE LA SALUD, FALLECIDOS A CONSECUENCIA DEL COVID-19
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha elevado la alerta por el COVID-19 a “nivel muy alto” en todo el mundo tras los casos de brote que se han detectado en más de ciento veinte (120) países, declarando dicho brote como una emergencia de salud pública de relevancia internacional (PHEIC, por sus siglas en inglés) debido al potencial riesgo de propagación del virus originado en China hacia otros países y desde el 11 de marzo de 2020, la caracterizó como una pandemia por su rápida expansión a nivel global;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictan medidas de prevención y control del COVID-19;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, precisado por el Decreto Supremo Nº 045-2020-PCM y Nº 046-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, habiéndose prorrogado dicho plazo mediante los Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 075-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM y Nº 094-2020-PCM;
Que, la propagación del coronavirus viene afectando las perspectivas de crecimiento de la economía global, y en particular, la economía peruana, ante el riesgo de la alta propagación del COVID-19 en el territorio nacional; en especial, los factores que conllevarían a la afectación de la actividad económica son los menores precios de las materias primas, la volatilidad de los mercados financieros, la disminución del comercio internacional y el menor dinamismo de algunas actividades claves en la economía local; razón por la cual, de continuar la expansión del COVID-19, podría afectar los sectores vinculados con el comercio, turismo, transporte aéreo y terrestre, entre otros;
Que, con el objeto de contribuir a la implementación de las medidas que viene aprobando el Estado peruano para afrontar la propagación del Coronavirus (COVID-19), es oportuno se realice de manera temporal la reducción de la remuneración y compensaciones económicas de los funcionarios y servidores públicos del Estado a fin que los ahorros derivados de dicha reducción contribuyan al financiamiento de las acciones para mitigar los efectos de la propagación del COVID-19;
En uso de las facultades conferidas por el inciso 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República:
DECRETA:
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto reducir de manera temporal, por un periodo de tres (03) meses, la remuneración del Presidente de la República y los ingresos mensuales, provenientes de su cargo, de los funcionarios y servidores públicos del Estado del Poder Ejecutivo, destinando los ahorros derivados de dicha reducción a contribuir con el financiamiento de medidas que permitan mitigar el impacto de la propagación del Coronavirus (COVID-19).
Artículo 2. Ámbito de aplicación
El presente decreto de urgencia es aplicable al Presidente de la República, así como a los siguientes funcionarios y servidores públicos del Poder Ejecutivo, cuyo ingreso mensual proveniente de su cargo sea igual o mayor a S/ 15 000,00 (Quince mil y 00/100 soles), según el siguiente detalle:
1. Los Ministros de Estado.
2. Los Viceministros.
3. Los Secretarios Generales.
4. Directores Generales / Jefes de Oficinas Generales
5. Titulares de Organismos Públicos.
6. Rectores y Vicerrectores de universidades públicas.
7. Miembros de Tribunales Administrativos.
8. Servidores del Poder Ejecutivo, bajo cualquier modalidad de contrato por el cual prestan servicios, sujetos al régimen regulado en la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, al Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, al Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, al Decreto Legislativo Nº 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, al Decreto Legislativo Nº 1024, Decreto Legislativo que crea y regula el Cuerpo de Gerentes Públicos, y servidores sujetos a carreras especiales; así como el personal contratado por la Ley Nº 29806, Ley que regula la contratación de personal altamente calificado en el Sector Público y dicta otras disposiciones; y el personal contratado bajo los alcances del Decreto Ley Nº 25650, Crean el Fondo de Apoyo Gerencial al Sector Público.
Artículo 3. Aplicación de la reducción de los ingresos mensuales
3.1 Autorícese la reducción, de la remuneración del Presidente de la República y de los ingresos mensuales provenientes de su cargo de los funcionarios y servidores públicos señalados en el artículo 2 del presente decreto de urgencia, durante los meses de junio, julio y agosto de 2020, de acuerdo a las siguientes reglas:
Reducción del 10% del ingreso mensual para el monto mayor o igual a 15,000 (Quince mil y 00/100 soles), y menor a 20,000 (Veinte mil y 00/100 soles)
Reducción del 15% del ingreso mensual por el exceso del monto mayor o igual a 20,000 (Veinte mil y 00/100 soles)
Para quienes su ingreso mensual es mayor o igual a 20,000 (Veinte mil y 00/100 soles), la reducción de su ingreso mensual se realiza aplicando el porcentaje respectivo a cada tramo, y la reducción total es la suma de los resultados parciales de los dos tramos.
3.2 La reducción de ingresos no afecta la base de cálculo de los beneficios laborales que tuvieran derecho los funcionarios y servidores públicos señalados en el artículo 2 del presente decreto de urgencia.
Artículo 4. Responsabilidad de ejecución de la medida
Son responsables de la ejecución de lo dispuesto en el artículo 3, los Jefes de las Oficinas de Recursos Humanos o los que hagan sus veces, debiéndose coordinar con la Oficina de Planificación y Presupuesto para las modificaciones presupuestarias correspondientes.
Artículo 5. Destino de los recursos obtenidos por la reducción de ingresos mensuales
Dispóngase que los montos materia de reducción de ingresos mensuales autorizadas en el presente Decreto de Urgencia, son destinados a financiar una entrega económica a favor de los deudos del personal de la salud fallecidos como consecuencia de sus actividades profesionales en la contención a la propagación y atención del COVID-19, conforme al siguiente artículo.
Artículo 6.- Entrega económica a favor de los deudos
6.1 Autorízase al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a efectuar entregas económicas a favor de los deudos del personal de la salud, que incluye profesionales de la salud, personal de la salud, técnico y auxiliar asistencial de la salud, fallecido como consecuencia del COVID-19, las cuales se otorgan a través de subvenciones que se aprueban mediante Resolución del Titular del pliego de dicho Ministerio. La referida Resolución Ministerial se publica en el Diario Oficial El Peruano.
6.2 El Ministerio de Salud es responsable de elaborar la lista de personal de la salud que ha fallecido por COVID-19, a consecuencia de servicio y la remite al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
6.3 El Ministerio de Salud, así como las Direcciones Regionales de Salud de los Gobiernos Regionales, tienen la obligación de remitir la información que sea solicitada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, respecto a la relación de personal a que se refiere el numeral 6.2 del presente artículo.
6.4 Para efectos del financiamiento de lo establecido en el numeral 6.1, autorízase a las entidades del Poder Ejecutivo, así como a las entidades bajo los alcances de la Tercera Disposición Complementaria Final del presente Decreto de Urgencia, a realizar transferencias financieras a favor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con cargo a los recursos de su presupuesto institucional y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, por el monto total de la reducción de la remuneración e ingresos económicos de los funcionarios públicos a los que se refiere el artículo 2. Dichas transferencias financieras se aprueban mediante resolución del Titular del pliego, previa opinión favorable de la Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en el pliego, y se publica en el diario oficial El Peruano.
6.5 Los recursos a los que se refiere el numeral precedente se incorporan en el presupuesto institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en la Actividad 5006269, Prevención, control, diagnóstico y tratamiento de coronavirus, conforme a lo establecido en el artículo 50 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, en la fuente de financiamiento Donaciones y Transferencias, y sólo para financiar las entregas económicas autorizadas en el numeral 6.1. Para tal fin, exceptúese al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de los límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos a los que se refiere el artículo 50 del Decreto Legislativo Nº 1440.
6.6 Mediante decreto supremo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se establecen las disposiciones complementarias, en el marco de su competencia, que fueran necesarias para la aplicación de lo establecido en el presente artículo, entre las que se incluye el monto de las entregas económicas.
Artículo 7. Refrendo
El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, el Ministro de Salud y por la Ministra de Economía y Finanzas.
Artículo 8. Vigencia
El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de agosto de 2020.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera. Normas complementarias
Autorícese al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a la aprobación de normas complementarias, en caso de considerarlas necesarias.
Segunda. Disposiciones para el descuento voluntario de funcionarios y servidores públicos del Poder Ejecutivo
Autorícese a afectar la planilla única de pagos por descuentos expresamente solicitados y autorizados por los funcionarios y servidores públicos de las entidades del poder ejecutivo, durante los meses de junio, julio y agosto de 2020, para que sean orientados a la entrega económica a que se refiere el artículo 5 a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a favor de los deudos del personal de la salud, fallecido como consecuencia del COVID-19.
Tercera. Disposiciones para otros poderes del Estado y los Organismos Constitucionalmente Autónomos
1. Autorícese al Poder Legislativo, al Poder Judicial, así como a los Organismos Constitucionalmente Autónomos a afectar la planilla única de pagos por descuentos expresamente solicitados y autorizados por los funcionarios y servidores públicos de las citadas entidades, orientadas a la entrega económica a que se refiere el artículo 5 a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a favor de los deudos del personal de la salud, fallecido como consecuencia del COVID-19.
2. De manera alternativa y excluyente, autorícese al Poder Legislativo, al Poder Judicial, así como a los Organismos Constitucionalmente Autónomos a suscribir acuerdos de reducción de ingresos mensuales provenientes de su cargo con los funcionarios y servidores públicos de las citadas entidades para los fines señaladas en el numeral precedente.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEVALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros
MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI
Ministra de Economía y Finanzas
VÍCTOR ZAMORA MESÍA
Ministro de Salud
FERNANDO R. CASTAÑEDA PORTOCARRERO
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
1866902-1

martes, 26 de mayo de 2020

Perú: Publican reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas

Aprueban el “Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas”

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO

N° 043-2020-SUNEDU/CD

Lima, 25 de mayo de 2020
VISTOS:
El Informe N° 048-2020-SUNEDU-02-12 de la Dirección de Licenciamiento y los Informes
N° 163-2020-SUNEDU-03-06 y N° 233-2020-SUNEDU-03-06 de la Oficina de Asesoría Jurídica;
CONSIDERANDO:
Mediante la Ley N° 30220, Ley Universitaria, se creó la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, la Sunedu), como un organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Educación, responsable del licenciamiento para el servicio educativo superior universitario, de supervisar la calidad de dicho servicio, y fiscalizar si los recursos públicos y beneficios otorgados por ley a las universidades han sido destinados a fines educativos y al mejoramiento de la calidad;
De acuerdo con el primer párrafo del artículo 13 de la Ley Universitaria, el licenciamiento es entendido como el procedimiento administrativo que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad (en adelante, las CBC) para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento;
Conforme a lo dispuesto en el numeral 15.5 del artículo 15 de la Ley Universitaria, una de las funciones de la Sunedu es normar y supervisar las CBC exigibles para el funcionamiento de las universidades, filiales, facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, así como revisarlas y mejorarlas periódicamente;
De conformidad con el tercer párrafo del artículo 36 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los organismos técnicos especializados del Poder Ejecutivo, pueden establecer procedimientos administrativos y requisitos mediante resolución del órgano de dirección o del titular de la entidad, según corresponda, para lo cual deben estar habilitados por ley o decreto legislativo. Dicha habilitación deberá ser ejercida en el marco de lo dispuesto en las políticas, planes y lineamientos del sector correspondiente;
El artículo 22 de la Ley Universitaria establece que la Sunedu es la autoridad central de la supervisión de la calidad bajo el ámbito de su competencia, incluyendo el licenciamiento y supervisión de las condiciones del servicio educativo a nivel universitario, en razón de lo cual dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas del Sector Educación en materia de su competencia, siendo el Consejo Directivo su órgano máximo y de mayor jerarquía de conformidad con el artículo 17 de la misma Ley;
En ese sentido, el Consejo Directivo de la Sunedu se encuentra habilitado legalmente para: (i) normar las CBC para la prestación del servicio educativo; (ii) establecer los procedimientos administrativos a través de los cuales se evalúa el cumplimiento de estas condiciones; y, (iii) fijar los requisitos de admisibilidad para dar inicio a estos procedimientos;
Es importante señalar que, conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia del INDECOPI1, hay una distinción clara entre requisitos y condiciones. Por un lado, los requisitos son todos aquellos documentos y/o información solicitada a fin de iniciar la evaluación de una solicitud en particular, por lo que están vinculados con la admisibilidad del procedimiento. De otro lado, una condición es una exigencia de fondo, posterior a la admisibilidad del trámite y que no involucra, necesariamente, la presentación de información y/o documentación;
De acuerdo con esta diferencia entre condición y requisito, es claro que las CBC son las exigencias de fondo necesarias para brindar el servicio educativo, cuyo cumplimiento es evaluado mediante la verificación de indicadores, el uso de criterios técnicos de evaluación y de los principios aplicables al procedimiento. Si bien es necesario que las universidades presenten información y/o documentación a fin de dar inicio a la evaluación, el cumplimiento de los requisitos no implica, necesariamente, el cumplimiento de las condiciones para la prestación del servicio;
El literal b) del artículo 42 del Reglamento de Organización y Funciones (en adelante, ROF) de la Sunedu, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU y sus modificatorias, establece que la Dirección de Licenciamiento formula y propone los documentos normativos, en el ámbito de su competencia. Así, mediante el Informe N° 0048-2020-SUNEDU-02-12 del 02 de abril del 2020, remitió a la Oficina de Asesoría Jurídica una propuesta de Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas;
De acuerdo con el literal f) del artículo 22 del ROF, el artículo 7 y el numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento que establece el procedimiento de elaboración de normas de la Sunedu, son funciones de la Oficina de Asesoría Jurídica elaborar o participar en la formulación de proyectos normativos que son propuestos al Consejo Directivo para su aprobación. En tal sentido, mediante el Informe N° 163-2020-SUNEDU-03-06 del 07 de abril del 2020, la Oficina de Asesoría Jurídica emitió su opinión favorable a la propuesta normativa presentada por la Dirección de Licenciamiento;
Finalmente, mediante Informe N° 233-2020-SUNEDU-03-06 del 23 de mayo del 2020, la Oficina de Asesoría Jurídica informó al Consejo Directivo de la Sunedu sobre la actualización de la propuesta de Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas, a fin de recoger las sugerencias efectuadas por la Comisión Multisectorial de Análisis de Calidad Regulatoria;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 19.2 del artículo 19 de la Ley Universitaria, el literal e) del artículo 8 del ROF y el numeral 10.7 del artículo 10 del Reglamento que establece el procedimiento de elaboración de normas de la Sunedu, compete al Consejo Directivo aprobar la modificación del Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en la sesión N° 020-2020;
SE RESUELVE
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas
Apruébese el “Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas”, que consta de dieciséis (16) artículos, una (1) disposición complementaria transitoria, tres (3) disposiciones complementarias finales y once (11) anexos, según se detalla a continuación:
Anexo 
Denominación
Anexo  01
Matriz de condiciones básicas de calidadcomponentesindicadores y medios de verificación por tipo de universidad
Anexo  02
Formato 1Presupuesto de la universidad por condiciones básicas de calidad
Anexo  03
Formato 2Relación de programas y menciones por sedefiliales y locales
Anexo  04
Formato 2.1Relación e información de programas de segunda especialidad profesional
Anexo  05
Formato 3Malla curricular y análisis de créditos académicos
Anexo  06
Formato 4Relación de la sedefiliales y locales de la universidad
Anexo  07
Formato 5Infraestructura de la universidad
Anexo  08
Formato 5.1Relación de laboratorios y talleres de la universidad
Anexo  09
Formato 5.2Equipamientomobiliario y software de laboratorios y talleres de la universidad
Anexo  10
Formato 6Relación e Información de docentes de la universidad
Anexo  11
Formato 7Relación de personal no docente por programa
Artículo 2.- Procedimientos en trámite
Los procedimientos de otorgamiento de licencia institucional iniciados antes de la entrada en vigencia del “Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas”, continúan tramitándose bajo la normativa vigente al momento de su inicio.
Artículo 3.- Publicación
Dispóngase la publicación de la presente Resolución y del Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas en el Diario Oficial “El Peruano” y encárguese a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente Resolución, del “Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas, de sus anexos y de la exposición de motivos en el Portal Institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (www.sunedu.gob.pe), el mismo día que su publicación en el diario oficial.
Regístrese y publíquese.
OSWALDO DELFIN ZEGARRA ROJAS
Presidente (e) del Consejo Directivo de la Sunedu

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO

DE LICENCIAMIENTO PARA

UNIVERSIDADES NUEVAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto
El presente reglamento establece el procedimiento administrativo de licenciamiento para universidades nuevas, de competencia de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, Sunedu), de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria.
Artículo 2.- Finalidad
El presente reglamento tiene por finalidad asegurar que las universidades nuevas cumplan las condiciones básicas de calidad para la prestación del servicio educativo en el territorio nacional.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
La presente norma es aplicable a las universidades nuevas que pretendan llevar a cabo la prestación del servicio educativo superior universitario en el territorio nacional. Para efectos del presente reglamento, también se entiende por universidad nueva a las universidades públicas o privadas con licencia institucional denegada o cancelada por la Sunedu, que presenten una nueva solicitud de licenciamiento.

CAPÍTULO II

EL LICENCIAMIENTO

Artículo 4.- El procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas
4.1. El licenciamiento es el procedimiento administrativo mediante el cual la Sunedu evalúa el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad para autorizar el funcionamiento de la institución universitaria en el territorio nacional.
4.2. La solicitud de licenciamiento contiene la oferta académica que la universidad nueva pretende prestar en cada uno de sus establecimientos.
4.3. Además del procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas, la oferta académica consistente en programas académicos priorizados por la Sunedu se somete simultáneamente al procedimiento de licenciamiento de programas priorizados, previsto en el Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 008-2017-SUNEDU/CD y modificatorias, siempre que la norma técnica correspondiente se encuentre vigente a la fecha de la presentación de su solicitud de licenciamiento .
4.4. El procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas es un procedimiento administrativo electrónico que se desarrolla a través de tecnologías y medios electrónicos y con respeto de los principios, derechos y garantías del debido procedimiento. En el caso de los administrados que tengan imposibilidad de acceder a los medios electrónicos, podrán hacer uso de los medios físicos tradicionales para la tramitación de su procedimiento de licenciamiento.
Artículo 5.- Autoridades competentes
5.1. La Dirección de Licenciamiento es el órgano competente para instruir el procedimiento, por tanto, es responsable de evaluar la solicitud de licenciamiento para universidades nuevas y de proponer al Consejo Directivo el otorgamiento o la denegatoria de la autorización correspondiente.
5.2. El Consejo Directivo es el órgano competente para resolver el procedimiento de licenciamiento, por tanto, es responsable de otorgar o denegar la autorización correspondiente.
Artículo 6.- Calificación, etapas y plazo del procedimiento
6.1. El procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas es de evaluación previa y se encuentra sujeto al silencio administrativo negativo.
6.2. El procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas tiene dos (2) etapas principales: i) la etapa de instrucción del procedimiento, a cargo de la Dirección de Licenciamiento; y, ii) la etapa resolutiva, a cargo del Consejo Directivo de la Sunedu.
6.3. El procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas se tramita en el plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles.
Artículo 7.- Suspensión del procedimiento y suspensión del cómputo del plazo del procedimiento
7.1. El Consejo Directivo de la Sunedu, previo informe de la Dirección de Licenciamiento, puede suspender el procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas en los siguientes supuestos:
a) Cuando surja una cuestión contenciosa en sede judicial que requiera ser dilucidada previamente, sin la cual no pueda ser resuelto el procedimiento. El plazo de suspensión se extiende hasta agotar la última instancia correspondiente.
b) Otros supuestos que establezca la normatividad vigente.
7.2. El Consejo Directivo puede disponer, motivadamente, el levantamiento de la suspensión y la continuación del procedimiento cuando advierta que han desaparecido las circunstancias que dieron lugar a la suspensión.
7.3. La suspensión del cómputo del plazo del procedimiento de licenciamiento se rige por lo dispuesto en los literales a), b), c), d) y f) del artículo 10 del Reglamento del procedimiento de licenciamiento, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 008-2017-SUNEDU/CD y modificatorias.

CAPÍTULO III

SOBRE LA INSTRUCCIÓN

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 8.- Presentación de solicitud de licenciamiento
8.1. La solicitud de licenciamiento se presenta a través del Sistema de Información Universitaria (SIU), el cual es una plataforma informática administrada por la Sunedu.
8.2. En caso la solicitud de licenciamiento no contenga los recaudos correspondientes o éstos adolezcan de otro defecto u omisión formal que no puedan ser subsanados de oficio, la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario, requiere la subsanación por el mismo medio, en un solo acto y por única vez, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles.
8.3. Si luego de la presentación de la solicitud, la Dirección de Licenciamiento verifica que la documentación presentada no se ajusta a lo requerido, impidiendo la continuación del procedimiento o si resultara necesaria una actuación del administrado para continuar con el procedimiento, lo cual no pudo ser advertido por la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario, notifica al administrado a fin de que realice la subsanación correspondiente en el plazo máximo de diez (10) días hábiles. A solicitud del administrado y por única vez, el plazo de subsanación puede prorrogarse por un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, debiendo notificarse al administrado la prórroga otorgada.
8.4. Transcurrido el plazo otorgado en los supuestos previstos en los numerales precedentes sin que ocurra la subsanación, la Sunedu considera como no presentada la solicitud, pudiendo devolver los recaudos al administrado que así lo solicite.
Artículo 9.- Información y/o documentación a presentar
9.1. La solicitud de licenciamiento para universidades nuevas debe contener, en copia simple, la información y/o documentación señalada en el Anexo 01 del presente reglamento, denominada: “Matriz de condiciones básicas de calidad, componentes, indicadores y medios de verificación por tipo de universidad”.
9.2. La información y/o documentación señaladas en el numeral 9.1. del artículo 9 del presente Reglamento solo constituyen requisitos de admisibilidad de la solicitud de licenciamiento. En tal virtud, la presentación formal de estos no implica, necesariamente, el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad para la prestación del servicio universitario.
9.3. Los documentos oficiales o instrumentos normativos que remite la universidad para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento, deben ser aprobados por la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley Universitaria, estatutos y demás disposiciones conexas.
Artículo 10.- Evaluación Integral
10.1. La etapa de instrucción a cargo de la Dirección de Licenciamiento es integral y comporta todos los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de la información y documentación en virtud de la cual debe pronunciarse el Consejo Directivo en la resolución que resuelve el procedimiento. Esta verificación comprende dos tipos de actividades de evaluación: revisión documental y verificación presencial.
10.2. Las actividades de revisión documental y de verificación presencial pueden ser desarrolladas paralelamente. De ser necesario, durante el desarrollo de actividades de verificación presencial, el órgano instructor puede ejecutar actividades de revisión documentaria y viceversa.
10.3. La Dirección de Licenciamiento puede llevar a cabo diligencias de actuación probatoria, así como todos los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de la información y documentación en virtud de la cual podrá pronunciarse el Consejo Directivo.
Artículo 11.- Informe técnico de licenciamiento
11.1. Como resultado de la etapa de instrucción, la Dirección de Licenciamiento emite un informe técnico de licenciamiento, el cual contiene la valoración del cumplimiento de las condiciones, componentes e indicadores establecidos en el presente reglamento. Para tal efecto, el despacho de la Superintendencia puede aprobar criterios técnicos para la valoración de la información y/o documentación presentada.
11.2. Si bien es necesario que las universidades presenten información y/o documentación a fin de dar inicio a la evaluación, el cumplimiento de los requisitos formales no implica, necesariamente, el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad para la prestación del servicio educativo superior universitario.
11.2. La Dirección de Licenciamiento remite el informe técnico de licenciamiento, junto al proyecto de Resolución de Consejo Directivo respectivo y el expediente de licenciamiento, a la Oficina de Asesoría Jurídica para la emisión de la opinión legal correspondiente.
Artículo 12.- Análisis legal de los resultados de la etapa de instrucción
12.1. La Oficina de Asesoría Jurídica revisa el expediente de licenciamiento, junto al proyecto de Resolución de Consejo Directivo, verificando que cumpla con el principio de legalidad, esto es, que sea coherente con el marco normativo vigente.
12.2. En caso la opinión legal sea favorable, la Oficina de Asesoría Jurídica remite el expediente de licenciamiento, junto al informe legal respectivo, a la Superintendencia. En caso contrario, devuelve los documentos a la Dirección de Licenciamiento.
Artículo 13.- Remisión del expediente de licenciamiento a la Superintendencia
Con la opinión favorable de la Oficina de Asesoría Jurídica, el Despacho de Superintendencia pone en consideración del Consejo Directivo el informe técnico de licenciamiento.

CAPÍTULO IV

ETAPA RESOLUTIVA

Artículo 14.- Actuaciones complementarias
Recibidos los actuados, el Consejo Directivo puede disponer la realización de actuaciones complementarias, las cuales son realizadas por la Dirección de Licenciamiento.
Artículo 15.- Emisión de la resolución
15.1. En un plazo máximo de treinta (30) días hábiles de elevado el expediente, el Consejo Directivo emite una resolución disponiendo lo siguiente:
a) Aprobar el otorgamiento de la licencia institucional y, además, el licenciamiento de programa priorizado, de corresponder; o,
b) Denegar el otorgamiento de la licencia institucional.
15.2. La resolución que otorga la licencia institucional puede contener recomendaciones que debe implementar la universidad a efectos de alcanzar niveles óptimos de cumplimiento de las condiciones básicas de calidad. Del mismo modo, la resolución puede contemplar el establecimiento de requerimientos que serán de obligatorio cumplimiento con el fin de asegurar el mantenimiento de las condiciones básicas de calidad.
15.3. La licencia institucional tiene una vigencia de seis (6) años. El administrado tiene la obligación de mantener las condiciones básicas de calidad que dieron lugar al otorgamiento de la licencia y de programa priorizado, de corresponder, lo cual es verificado por la Dirección de Supervisión de la Sunedu.

CAPÍTULO V

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Artículo 16.- Recurso de reconsideración
16.1. El Consejo Directivo constituye la única instancia resolutiva en el procedimiento de licenciamiento. Contra la resolución de Consejo Directivo cabe recurso de reconsideración, sin necesidad de presentar nueva prueba.
16.2. La Resolución de Consejo Directivo consentida que aprueba o deniega el otorgamiento de la licencia institucional y/o de programa priorizado correspondiente o la que resuelve el recurso de reconsideración, agota la vía administrativa.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

TRANSITORIA

Única.- Solicitudes de modificación de licencia
Todas las solicitudes de modificación de licencia de las universidades licenciadas antes de la entrada en vigencia de la presente norma, incluyendo las que presenten las universidades que participaron como parte activa de un proceso de fusión, transformación, o escisión, se rigen por lo dispuesto en el Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 008-2017-SUNEDU/CD y modificatorias.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera.- Nuevos programas priorizados
En el marco del presente Reglamento y las disposiciones conexas, el cumplimiento de los modelos de programas priorizados que se aprueben luego de iniciado el procedimiento de licenciamiento u obtenida la licencia respectiva, se verifica con ocasión de la renovación de licencia.
Segunda.- Firmas digitales
Los documentos generados en el desarrollo del procedimiento deben contar con las firmas digitales, de acuerdo con lo previsto en la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 052-2008-PCM.
Tercera.- Notificación electrónica
La notificación electrónica de los actos administrativos y actuaciones que se emitan en el desarrollo del procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas se rigen por lo previsto en el TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en las “Disposiciones para el uso de la casilla electrónica asignada por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – Sunedu”, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 092-2019-SUNEDU/CD.
1 Cfr. Resoluciones N° 0880-2014/SDC-INDECOPI y N° 0124-2015-SDC/INDECOPI.
1866764-1