martes, 11 de septiembre de 2018

Aprueban el “Reglamento de fusión, transformación, escisión, disolución o liquidación de universidades privadas y escuelas de posgrado”

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO

N° 112-2018-SUNEDU/CD

Lima, 10 de septiembre de 2018
VISTOS:
El Informe N° 103-2018-SUNEDU-02-12 de la Dirección de Licenciamiento y el Informe N° 286-2018-SUNEDU-03-06 de la Oficina de Asesoría Jurídica;
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley N° 30220, Ley Universitaria, se creó la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, la Sunedu), como un organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Educación, responsable del licenciamiento para el servicio educativo superior universitario, de supervisar la calidad de dicho servicio, y fiscalizar si los recursos públicos y beneficios otorgados por ley a las universidades han sido destinados a fines educativos y al mejoramiento de la calidad;
Que, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 13 de la Ley Universitaria, el licenciamiento es entendido como el procedimiento administrativo que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad (en adelante, las CBC) para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento;
Que, conforme a lo dispuesto en el numeral 15.5 del artículo 15 de la Ley Universitaria, una de las funciones de la Sunedu es normar y supervisar las CBC exigibles para el funcionamiento de las universidades, filiales, facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, así como revisarlas y mejorarlas periódicamente;
Que, el artículo 22 de la Ley Universitaria establece que la Sunedu es la autoridad central de la supervisión de la calidad bajo el ámbito de su competencia, incluyendo el licenciamiento y supervisión de las condiciones del servicio educativo a nivel universitario, en razón de lo cual dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas del Sector Educación en materia de su competencia;
Que, las escuelas de posgrado particulares, que no pertenecen a universidades, creadas al amparo del Decreto Legislativo N° 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, se rigen por las normas aplicables a las universidades, en lo que fuera aplicable y de acuerdo con su naturaleza;
Que, teniendo en consideración que el artículo 121 de la Ley Universitaria establece que las universidades o escuelas de posgrado, como personas jurídicas, tienen reconocida la libertad para decidir su fusión, transformación, escisión, disolución o liquidación de acuerdo al procedimiento que establezca la Sunedu, es necesario que la Sunedu, en el marco de sus competencias, dicte regule el impacto que estas operaciones causarían en la licencia institucional o, de ser el caso, en el procedimiento de licenciamiento institucional en trámite, a fin de cautelar la continuidad del proceso educativo de aquellos estudiantes que pertenecen a las instituciones educativas involucradas en estas operaciones;
Que, conforme lo dispone el literal b) del artículo 42 del ROF, son funciones de la Dirección de Licenciamiento formular y proponer los documentos normativos, en el ámbito de su competencia. En tal virtud, mediante el Informe N° 103-2018-SUNEDU-02-12 del 28 de agosto del 2018, la Dirección de Licenciamiento presentó una propuesta normativa que tiene por objeto establecer las reglas y criterios aplicables al ejercicio de las competencias de la Sunedu en relación a las operaciones de fusión, transformación, escisión, disolución y liquidación de universidades privadas y escuelas de posgrado;
Que, conforme con lo dispuesto por el literal f) del artículo 22 del ROF, concordante con el artículo 7 y el numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento que establece el procedimiento de elaboración de normas de la Sunedu, son funciones de la Oficina de Asesoría Jurídica elaborar o participar en la formulación de proyectos normativos que son propuestos al Consejo Directivo para su aprobación. En tal sentido, mediante el Informe N° 286-2018-SUNEDU-03-06 del 28 de agosto del 2018, la Oficina de Asesoría Jurídica emitió su opinión favorable a la propuesta normativa presentada por la Dirección de Licenciamiento;
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Universitaria, concordante con el literal e) del artículo 8 del ROF y con el numeral 10.7 del artículo 10 del Reglamento que establece el procedimiento de elaboración de normas de la Sunedu, compete al Consejo Directivo aprobar el “Reglamento de fusión, transformación, escisión, disolución y liquidación de Universidades Privadas y Escuelas de Posgrado”; y,
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en la sesión SCD N° 032-2018, y contando con el visado de la Dirección de Licenciamiento y de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Sunedu;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar el “Reglamento de fusión, transformación, escisión, disolución o liquidación de universidades privadas y escuelas de posgrado”, el cual consta de dieciocho (18) artículos, cuatro (4) capítulos, una (1) Disposición Complementaria Final y una (1) Disposición Complementaria Transitoria.
Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente resolución y del “Reglamento de fusión, transformación, escisión, disolución o liquidación de universidades privadas y escuelas de posgrado”, en el diario oficial El Peruano y de su exposición de motivos en el Portal Institucional de la Sunedu (www.sunedu.gob.pe).
Artículo 3.- Facúltese a la Dirección de Licenciamiento para elaborar y aprobar, mediante resolución directoral, los formatos y otros instrumentos operativos necesarios para informar sobre la realización de las operaciones de fusión, transformación, escisión, disolución o liquidación de universidades privadas y escuelas de posgrado.
Regístrese y publíquese.
CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO
Presidente del Consejo Directivo de la SUNEDU

REGLAMENTO DE FUSIÓN, TRANSFORMACIÓN, ESCISIÓN, DISOLUCIÓN O LIQUIDACIÓN DE UNIVERSIDADES PRIVADAS Y ESCUELAS DE POSGRADO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y finalidad
El presente reglamento establece las reglas y criterios aplicables al ejercicio de las competencias de la Sunedu en relación a las operaciones de fusión, transformación, escisión u otras formas de reorganización, así como la disolución y/o liquidación que realicen las universidades privadas y/o las escuelas de posgrado, a fin de que la parte activa de estas operaciones, acredite el cumplimiento de condiciones básicas de calidad, en el marco de los procedimientos de otorgamiento o modificación de licencia institucional.
Artículo 2.- Glosario
Para los fines de este Reglamento, se entiende por:
2.1 Bloque patrimonial.- Sede, filial, local, fondo empresarial y/o un conjunto de los activos antes descritos.
2.2 Código Civil.- Norma con rango de ley que reúne el ordenamiento jurídico en materia civil, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 295 o la norma que lo derogue, sustituya y/o complemente.
2.3 Escuela de Posgrado.- Son escuelas de posgrado particulares, que no pertenecen a universidades, que se crearon en el marco del Decreto Legislativo 882, Ley de promoción de la inversión privada en la educación.
2.4 LGS.- Es la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades o la norma que la derogue, sustituya y/o complemente.
2.5 Plan de mejora: Documento en el que la universidad privada o escuela de posgrado que actúa como sujeto activo de la operación plantea las actividades, responsables, presupuesto, cronograma, financiamiento, entre otros aspectos relevantes, para el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad de la universidad privada o escuela de posgrado resultante.
2.6 RCD 008-2017.- Es la Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD o la norma que la derogue, sustituya y/o complemente, a través de la cual el Consejo Directivo aprobó el “Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional”.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
El presente reglamento es aplicable a los siguientes administrados:
a) Universidades privadas societarias y asociativas, creadas o por crearse, independiente del mecanismo por el cual sean constituidas.
b) Universidades señaladas en la Segunda y Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Universitaria.
c) Escuelas de posgrado creadas en el marco del Decreto Legislativo N° 882, Ley de promoción de la inversión privada en la educación.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCESOS DE FUSIÓN, ESCISIÓN U OTRAS FORMAS DE REORGANIZACIÓN

Artículo 4.- Reglas comunes para los procesos de fusión, escisión u otras formas de reorganización en las que el sujeto activo cuenta con licencia institucional.
4.1 Las universidades privadas o escuelas de posgrado que participen como parte activa de las operaciones pueden prestar el servicio educativo superior universitario de las universidades privadas o escuelas de posgrado objeto de la operación; sin perjuicio de su obligación de informar a la Sunedu sobre la operación y de solicitar, oportunamente, la modificación de la licencia institucional respectiva.
4.2 En caso la operación se realice entre universidades privadas y/o escuelas de posgrado que ostenten sedes y/o filiales en distintas circunscripciones del territorio nacional, la universidad privada y/o la escuela de posgrado resultante de dicha operación, mantiene dichas sedes y/o filiales y presta el servicio educativo superior universitario en las mismas.
4.3 El plazo máximo para presentar la solicitud de modificación de la licencia institucional correspondiente no puede ser mayor a un (1) año contado desde la fecha de presentación de la comunicación inicial de cualquiera de las operaciones antes mencionadas, conforme a lo establecido en el artículo 8 del presente Reglamento.
4.4 La Sunedu puede aprobar la modificación total o parcial de la licencia institucional de la universidad privada y/o la escuela de posgrado resultante de la operación. Respecto de aquellos ámbitos que no obtengan la licencia institucional, resulta aplicable lo dispuesto en el Reglamento del proceso de cese de actividades.
4.5 Si producto de la operación el sujeto activo decide el cierre voluntario de determinadas sedes, filiales o programas académicos, debe cumplir con las obligaciones establecidas en el Reglamento del proceso de cese de actividades, en lo que respecta a dichos ámbitos.
4.6 En caso que la escuela de posgrado participe como parte activa de la operación, resulta aplicable lo previsto en los numerales 4.1 y 4.2 precedentes, siempre que el objeto pasivo de la operación sea otra escuela de posgrado.
Artículo 5.- Reglas comunes para los procesos de fusión, escisión u otras formas de reorganización en las que el sujeto activo cuenta con un procedimiento administrativo de licenciamiento institucional en trámite.
5.1 En caso se realicen operaciones en las cuales la universidad privada y/o escuela de posgrado participa como sujeto activo y cuente con un procedimiento administrativo de licenciamiento institucional en trámite, debe adecuar su solicitud.
5.2 El plazo máximo para adecuar la solicitud es de treinta (30) días hábiles, contados desde la presentación de la comunicación inicial prevista en el artículo 8 del presente reglamento, para lo cual debe presentar los formatos correspondientes adecuados al nuevo alcance y/u objeto, de conformidad con lo establecido en el RCD 008-2017.
5.3 Estas universidades privadas y/o escuelas de posgrado pueden prestar el servicio educativo superior universitario mientras se resuelve su solicitud de licenciamiento institucional.
5.4 Si producto de la operación el sujeto activo decide el cierre voluntario de determinadas, sedes, filiales o programas académicos, puede desistirse en su solicitud de licenciamiento sobre aquellos ámbitos, sin perjuicio de cumplir con las obligaciones establecidas en el Reglamento del proceso de cese de actividades, según corresponda.
5.5 También resulta aplicable lo dispuesto en el Reglamento del proceso de cese de actividades, respecto a aquellos ámbitos objeto de la operación que no superen la evaluación de cumplimiento de las condiciones básicas de calidad.
Artículo 6.- Regla común para los procesos de fusión, escisión u otras formas de reorganización en las que el sujeto activo se le denegó o canceló la licencia institucional
En el caso que la universidad privada y/o escuela de posgrado que participa como sujeto activo se le haya denegado o cancelado la licencia institucional, la universidad privada y/o la escuela de posgrado resultante de la operación debe cumplir con las obligaciones establecidas en el Reglamento del proceso de cese de actividades.
Artículo 7.- Reglas específicas para las operaciones de escisión u otras formas reorganización
Tratándose de universidades privadas y/o las escuelas de posgrado que segregan uno o más bloques patrimoniales, pero mantienen otros bloques patrimoniales, resultan aplicables las siguientes reglas:
a) En caso la parte pasiva de la operación se encuentre licenciada, los bloques que no fueron segregados continúan prestando el servicio educativo superior universitario; sin perjuicio de la modificación de la licencia institucional que debe realizar ante la Sunedu.
b) Tratándose de universidades privadas y/o escuelas de posgrado que no cuenten con licenciamiento institucional, debe cumplir con las obligaciones establecidas en el Reglamento del proceso de cese de actividades respecto de los bloques que no fueron segregados.
Artículo 8.- Comunicación de las operaciones
El sujeto activo de la operación debe comunicar a la Sunedu el inicio, ejecución y finalización de las operaciones de acuerdo a lo previsto en los artículos 9, 10 y 11 del presente reglamento, respectivamente. Todas las comunicaciones y la documentación requerida se presentan ante la Mesa de Partes de la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario de la Sunedu y tiene la calidad de declaración jurada.
Artículo 9.- Comunicación del inicio de la operación
El sujeto activo de la operación debe comunicar el inicio de la operación a la Dirección de Licenciamiento de la Sunedu, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados desde la aprobación de su realización por parte de los órganos competentes de la universidad privada y/o escuela de posgrado involucrada en la operación, adjuntando la siguiente información en el orden que se detalla:
a) Formato de la Dirección de Licenciamiento donde se precise y adjunte la siguiente información:
1. Identificación de las universidades privadas y/o de las escuelas de posgrado que efectúan la operación y de cualquier otra parte interviniente en dicha operación, indicando las partidas registrales donde están inscritas;
2. Descripción de la estructura de propiedad y control (sólo hasta el promotor) de cada una de las universidades privadas y/o escuelas de posgrado que participan en la operación;
3. Descripción de la operación, precisando la fecha en la que la operación entrará en vigencia, la cual no podrá ser superior al plazo establecido en el numeral 4.3 del artículo 4 del presente reglamento; de corresponder;
4. Determinación, descripción y cronograma de los hitos importantes para efectuar la entrada en vigencia de la operación informada;
5. Nombre final que ostentará la universidad privada y/o la escuela de posgrado resultante, de ser el caso;
6. Copia de los documentos definitivos o más recientes relativos a la operación, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, incluyendo:
6.1 Los acuerdos o actas de los órganos de gobierno de las universidades privadas y/o de las escuelas de posgrado en las que se resuelva la aprobación de la operación,
6.2 La propuesta de oferta académica que impartirá la universidad privada y/o la escuela de posgrado resultante,
6.3 La propuesta de plan docente y de personal administrativo de la universidad privada y/o la escuela de posgrado resultante; y
6.4 La indicación de infraestructura educativa, equipamiento, laboratorios, bibliotecas y demás recursos de la universidad privada y/o la escuela de posgrado resultante.
6.5 Documentos que acrediten la prestación del servicio educativo superior universitario y/o de los programas de estudios conducentes a grado académico y/o título profesional, de ser el caso.
6.6 Documentación contable y financiera de las partes intervinientes que sustenten el proceso de fusión, escisión u otras formas de reorganización, según corresponda. Dicha información deberá acreditar la situación contable y financiera de las partes antes y después de concretarse dichas operaciones.
b) En caso que el objeto de la operación sea una universidad privada y/o una escuela de posgrado que no ha obtenido su correspondiente licencia institucional, debido a que (i) se encuentra en trámite el procedimiento administrativo de licenciamiento respectivo o (ii) debido a que la licencia institucional le ha sido denegada, adicionalmente, debe presentar un plan de mejora.
Artículo 10.- Comunicación de los hitos en la ejecución de la operación
10.1 El sujeto activo de la operación debe comunicar a la Dirección de Licenciamiento, mediante el formato correspondiente, la ejecución satisfactoria de los hitos establecidos en la comunicación inicial de la operación, adjuntando los documentos probatorios correspondientes, en las fechas establecidas en el cronograma informado.
10.2 El cronograma señalado en el numeral 4 del literal a) del artículo 9 del presente reglamento puede ser modificado, observando el plazo máximo establecido en el numeral 4.3 del artículo 4 del presente reglamento, de corresponder, lo cual debe ser oportunamente comunicado e informado a la Dirección de Licenciamiento.
Artículo 11.- Comunicación de la finalización de la operación
11.1 Una vez efectuada la operación, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados desde su entrada en vigencia, el sujeto activo de la operación debe comunicar a la Dirección de Licenciamiento la finalización de la operación, mediante el formato correspondiente, adjuntando copia de todos los documentos finales relativos a su entrada en vigencia.
11.2 En el supuesto establecido en el literal b) del artículo 9 del presente reglamento, adicionalmente, el sujeto activo de la operación debe comunicar a la Dirección de Licenciamiento el inicio de la ejecución del plan de mejora presentado, adjuntando los documentos probatorios correspondientes. Asimismo, trimestralmente debe informar el avance en la ejecución del referido plan.

SUBCAPÍTULO III

DISPOSICIONES APLICABLES A LA TRANSFORMACIÓN

Artículo 12.- Prohibición de transformación
De acuerdo a lo establecido en el artículo 121 de la Ley Universitaria, las universidades privadas asociativas están prohibidas de transformarse en universidades privadas societarias.
Artículo 13.- Comunicación de la operación
Una vez efectuada la operación de transformación, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados desde la entrada en vigencia de la operación, las universidades privadas y/o las escuelas de posgrado resultantes deben comunicar a la Dirección de Licenciamiento, mediante el formato correspondiente, la finalización de la referida operación, adjuntando copia de todos los documentos finales relativos a la entrada en vigencia de la operación de transformación.
Artículo 14.- Solicitud de modificación de licencia institucional
En un plazo máximo de seis (6) meses contados desde la fecha de presentación de la comunicación descrita en el artículo 13 del presente reglamento, las universidades privadas y/o las escuelas de posgrado resultantes de la operación de transformación deben presentar a la Sunedu su correspondiente solicitud de modificación de licencia institucional, de conformidad con lo establecido en la RCD 008-2017.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES APLICABLES A LA

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 15.- Reglas y criterios para la disolución y liquidación
15.1 Una vez adoptado el acuerdo de disolución correspondiente y en tanto dure el proceso de liquidación; resultan aplicables las obligaciones establecidas en el Reglamento del proceso de cese de actividades.
15.2 La universidad privada y/o la escuela de posgrado conserva la personalidad jurídica mientras dure el proceso de liquidación y hasta que se inscriba la extinción de su personalidad jurídica en los Registros Públicos correspondientes.
Artículo 16.- Comunicación inicial de la disolución y liquidación
16.1 La universidad privada o escuela de posgrado debe efectuar una comunicación inicial a la Dirección de Licenciamiento, mediante el formato correspondiente, informando sobre la operación de disolución y/o liquidación, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados desde la fecha en que el órgano competente de la universidad privada y/o de la escuela de posgrado aprueba la respectiva operación, adjuntando la siguiente información en el orden que se detalla:
a) Identificación de la universidad privada y/o de la escuela de posgrado que efectúa la disolución y liquidación además de cualquier otra parte interviniente en dichas operaciones, indicando las partidas registrales donde están inscritas;
b) Descripción de las operaciones de disolución y/o liquidación, precisando las fechas en las que la disolución y la liquidación culminarán;
c) Determinación, descripción y cronograma de los hitos importantes para efectuar la entrada en vigencia de la operación de disolución y/o liquidación informadas; y,
d) Copia de los documentos definitivos o más recientes relativos a la entrada en vigencia de la respectiva operación de disolución y/o liquidación, de acuerdo a lo establecido en sus estatutos, la LGS, el Código Civil y la normatividad vigente, según corresponda.
16.2 La información señalada en el numeral 16.1 del artículo 16 del presente reglamento debe ser presentada, sin perjuicio de la obligación de presentar la información establecida en el Reglamento del proceso de cese de actividades.
Artículo 17.- Comunicación de los hitos en la ejecución de la operación
La universidad privada o escuela de posgrado debe comunicar a la Dirección de Licenciamiento la ejecución satisfactoria de los hitos establecidos en la comunicación inicial de la respectiva operación de disolución y/o liquidación, adjuntando los documentos probatorios correspondientes, en las fechas establecidas en el cronograma informado. El cronograma puede ser modificado, lo cual debe ser oportunamente comunicado e informado a la Dirección de Licenciamiento.
Artículo 18.- Comunicación de finalización de la operación
Una vez efectuada la operación de disolución y/o liquidación, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados desde la entrada en vigencia de cada una de las referidas operaciones, las universidades privadas y/o las escuelas de posgrado respectivas deben comunicar a la Dirección de Licenciamiento, mediante el formato correspondiente, la finalización de cada operación, adjuntando copia de todos los documentos finales relativos a la entrada en vigencia de cada una de las operaciones antes descritas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA.- Aplicación supletoria
Para todos los temas procedimentales, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es de aplicación supletoria al presente Reglamento. En el caso de temas sustanciales referidos a las Universidades Privadas Societarias y/o a las Escuelas de Posgrado, es de aplicación supletoria al presente Reglamento la LGS. En el caso de temas sustanciales referidos a Universidades Privadas Asociativas, es de aplicación supletoria al presente Reglamento el Código Civil, en lo que resulte pertinente.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- Creación de nuevas universidades
En tanto se encuentre vigente la Ley N° 30759, Ley que establece la moratoria para la creación de universidades públicas y privadas, se encuentra prohibida la creación de nuevas universidades privadas mediante las operaciones de la fusión, escisión u otras formas de reorganización.
1689967-1
Fuente: El Peruano

Aprueban el “Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado”

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO

N° 111-2018-SUNEDU/CD

Lima, 10 de setiembre 2018
VISTOS:
El Informe N° 102-2018-SUNEDU-02-12 de la Dirección de Licenciamiento; y, el Informe N° 285- 2018-SUNEDU-03-06 de la Oficina de Asesoría Jurídica;
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, esta tiene por objeto normar la creación, funcionamiento, supervisión y cierre de las universidades; así como, promover el mejoramiento continuo de la calidad educativa de las instituciones universitarias como entes fundamentales del desarrollo nacional, de la investigación y de la cultura;
Que, mediante la Ley Universitaria, se creó la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, la Sunedu), como un organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio de Educación, responsable del licenciamiento para el servicio educativo superior universitario, la supervisión de la calidad del servicio educativo universitario, y la fiscalización del uso de los recursos públicos y beneficios otorgados a las universidades, con el propósito de que estos sean destinados a fines educativos y al mejoramiento de la calidad, así como de administrar el Registro Nacional de Grados y Títulos;
Que, el artículo 18 de la Constitución Política del Perú establece que la prestación del servicio universitario requiere el otorgamiento de una autorización de acuerdo a las condiciones fijadas por ley. En este sentido, el primer párrafo del artículo 13 de la Ley Universitaria, concordante con el numeral 15.1 del artículo 15 de la citada Ley, señala que mediante el licenciamiento institucional la Sunedu otorga una autorización para prestar el servicio educativo superior universitario, previa evaluación del cumplimiento de las condiciones básicas de calidad;
Que, en esa línea, el Tribunal Constitucional en el fundamento 138 de la sentencia de inconstitucionalidad recaída en los Expedientes Nº 0014-2014-PI/TC, 0016-2014-PI/TC, 0019-2014-PI/TC y 0007-2015-PI/TC, estableció que la finalidad de la Sunedu es asegurar, de modo permanente, la calidad de la educación universitaria, la temporalidad de la licencia y la posibilidad de disponer el cierre de aquellas universidades que no alcancen estándares mínimos de calidad;
Que, en ese sentido la licencia institucional constituye un acto administrativo que tiene como efecto habilitar el ejercicio de una actividad: la prestación del servicio educativo superior universitario. Si bien a la fecha aún se encuentra en curso el procedimiento de licenciamiento institucional, es una posibilidad latente que algunas universidades no logren obtener la licencia por falta de cumplimiento de las condiciones mínimas para prestar el servicio, lo que podría implicar una afectación a los intereses de sus estudiantes;
Que, por otro lado, el literal c) del artículo 21 de la Ley Universitaria dispone que la Sunedu, ante la comisión de infracciones muy graves, tiene la potestad de imponer multas y/o disponer la cancelación de la licencia de funcionamiento. En este caso, ante la posibilidad de que una universidad sea sancionada con la cancelación de la licencia institucional, dicha institución no podría seguir prestando el servicio;
Que, por otro lado, el artículo 22 de la Ley Universitaria establece que la Sunedu es la autoridad central de la supervisión de la calidad bajo el ámbito de su competencia, incluyendo el licenciamiento y supervisión de las condiciones del servicio educativo a nivel universitario, en razón de lo cual dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas del Sector Educación en materia de su competencia;
Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu (en adelante, el ROF), aprobado por Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU y modificado mediante Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU, la Dirección de Licenciamiento es responsable de proponer la normativa aplicable para el proceso de cierre de las universidades, filiales u otros establecimientos, como facultades, escuelas y programas de estudio en los que se preste el servicio educativo superior universitario. En esa misma línea, el literal b) del artículo 42 del ROF, establece como una de las funciones de la Dirección de Licenciamiento, formular y proponer los documentos normativos, en el ámbito de su competencia;
Que, en tal virtud, mediante el Informe N° 102-2018-SUNEDU-02-12 del 28 de agosto del 2018, dicho órgano de línea presentó una propuesta normativa que tiene por objeto establecer las reglas para el proceso de cese de actividades de universidades y escuelas de posgrado a las que se les deniegue o cancele la licencia institucional para prestar el servicio educativo superior universitario;
Que, conforme con lo dispuesto por el literal f) del artículo 22 del ROF, concordante con el artículo 7 y el numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento que establece el procedimiento de elaboración de normas de la Sunedu, son funciones de la Oficina de Asesoría Jurídica elaborar o participar en la formulación de proyectos normativos que son propuestos al Consejo Directivo para su aprobación. En tal sentido, mediante el Informe N° 285-2018-SUNEDU-03-06 del 28 de agosto del 2018, la Oficina de Asesoría Jurídica emitió su opinión favorable a la propuesta normativa presentada por la Dirección de Licenciamiento;
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 22 de la Ley Universitaria, concordante con el literal e) del artículo 8 del ROF y con el numeral 10.7 del artículo 10 del Reglamento que establece el procedimiento de elaboración de normas de la Sunedu, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 018-2016-SUNEDU-CD, compete al Consejo Directivo de la Sunedu aprobar la normativa referida al cierre de universidades; y,
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en la sesión SCD N° 032-2018 del 29 de agosto del 2018; y, contando con el visado de la Dirección de Licenciamiento; de la Dirección de Supervisión; y, de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Sunedu;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar el “Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado”, el cual consta de dieciséis (16) artículos, dos (2) capítulos, tres (3) subcapítulos y dos (2) Disposiciones Complementarias Finales.
Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente resolución y del “Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado”, en el diario oficial El Peruano y de su exposición de motivos en el Portal Institucional de la Sunedu (www.sunedu.gob.pe).
Regístrese y publíquese.
CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO
Presidente del Consejo Directivo de la SUNEDU

REGLAMENTO DEL PROCESO DE

CESE DE ACTIVIDADES DE UNIVERSIDADES Y ESCUELAS DE POSGRADO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y finalidad
El presente reglamento regula el proceso de cese de actividades de universidades y escuelas de posgrado, a fin de que dicho proceso sea ordenado y no afecte la continuidad de estudios de los alumnos involucrados ni otras obligaciones con la comunidad universitaria, garantizando el derecho a acceder a una educación en cumplimiento de condiciones básicas de calidad.
Artículo 2.- Glosario
Para los fines de este Reglamento, se entiende por:
2.1 Cese de actividades.- Cese de la prestación del servicio educativo superior universitario debido a la denegatoria o cancelación de la licencia institucional o, de ser el caso, ante la decisión voluntaria de la universidad y/o escuela de posgrado.
2.2 Plazo de cese.- Plazo para cesar de forma total y definitiva la prestación del servicio educativo superior universitario.
2.3 Acervo académico.- Toda información de naturaleza académica referida a los estudiantes, egresados, graduados y titulados que sea necesaria preservar a fin de garantizar el ejercicio de sus derechos.
2.4 Universidad receptora.- Universidad pública o privada, con licencia institucional vigente otorgada por la Sunedu, a la que se trasladan o reubican a los alumnos afectados por el cese de actividades de otra universidad.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento es aplicable a los siguientes administrados:
a) Las universidades, públicas y/o privadas, que prestan el servicio educativo superior universitario conducente a grado académico o título profesional.
b) Las escuelas de posgrado, creadas en el marco del Decreto Legislativo N° 882, Ley de promoción de la inversión privada en la educación, que prestan el servicio educativo superior universitario conducente a grado académico o título profesional. Para los efectos del presente reglamento deben considerarse, de corresponder, cuando se haga mención al concepto Universidad.
c) Los estudiantes, egresados, graduados y/o titulados de la universidad en proceso de cese de actividades.
d) Los demás miembros de la comunidad universitaria, en lo que corresponda.
Artículo 4.- Principios del proceso de cese de actividades
Los principios aplicables al proceso de cese de actividades de universidades están contenidos en el artículo 8 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, el artículo 5 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria y en el punto V de la Política de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria, aprobada por el Decreto Supremo N° 016-2015-MINEDU.
a) Principio de interés superior del estudiante: Todas las actuaciones que se desprenden del proceso de cese de actividades tienen como fin principal garantizar el pleno ejercicio del derecho de los estudiantes a recibir una educación superior de calidad.
b) Principio de continuidad de estudios: El proceso de cese de actividades debe garantizar que los estudiantes cuenten con información oportuna y facilidades de acceso a mecanismos destinados a garantizar la continuidad de su educación.
c) Principio de calidad académica: El proceso de cese tiene como objetivo garantizar el acceso de los estudiantes de una institución en proceso de cese de actividades a una universidad receptora, con la finalidad de promover un proceso de mejora continua de la calidad educativa universitaria.

CAPÍTULO II

EL PROCESO DE CESE DE ACTIVIDADES

SUBCAPÍTULO I

EL CESE DE ACTIVIDADES

Artículo 5.- El proceso de cese de actividades
El proceso de cese de actividades inicia con la notificación de la resolución del Consejo Directivo de la Sunedu, que dispone la denegatoria o cancelación de la licencia institucional, y concluye con el cese total y definitivo de la prestación del servicio educativo superior universitario.
Artículo 6.- Nuevas admisiones en universidades en cese
Las universidades en proceso de cese de actividades se encuentran impedidas de convocar a nuevos procesos de admisión o de realizar cualquier otra modalidad destinada a admitir y/o matricular nuevos estudiantes, desde la notificación de la resolución del Consejo Directivo de la Sunedu, que dispone la denegatoria o cancelación de la licencia institucional.
Artículo 7.- Cese progresivo
7.1 Las universidades en proceso de cese no deben interrumpir unilateralmente la prestación del servicio educativo durante el semestre o año académico en curso, según corresponda, en el que se dispuso la denegatoria o cancelación de la licencia institucional.
7.2 Las universidades en proceso de cese de actividades deben adoptar las medidas correspondientes para asegurar que sea un proceso ordenado y no afecte la continuidad de los estudios ni el ejercicio de los derechos de sus estudiantes, egresados, graduados y/o titulados.
Artículo 8.- Plazo de cese
8.1 La universidad con denegatoria o cancelación de la licencia institucional, señala un plazo de cese, que no debe exceder el plazo máximo de dos (2) años, contados a partir del semestre siguiente a la fecha de notificación de la resolución de denegatoria o cancelación de la licencia institucional.
8.2 El plazo de cese debe ser informado a la Sunedu dentro de los sesenta (60) días calendarios contados desde la fecha de notificación de la resolución de denegatoria o cancelación de la licencia institucional.
8.3 Toda modificación del plazo de cese debe ser informada a la Sunedu con una anticipación no menor a seis (6) meses al cese total y definitivo. La modificación del plazo no puede superar el plazo máximo establecido en el numeral 8.1 del artículo 8 del presente reglamento.
Artículo 9.- Cese de actividades voluntario
En caso, la universidad decida voluntariamente cesar sus actividades de forma total o parcial la prestación del servicio educativo superior universitario, el plazo de cese debe ser informado con una anticipación no menor a seis (6) meses al inicio de su ejecución. En caso de cierre voluntario, la universidad debe cumplir las obligaciones establecidas en el presente reglamento, según corresponda.

SUBCAPÍTULO II

MECANISMOS DE CONTINUACIÓN DE ESTUDIOS DURANTE EL PROCESO DE CESE DE ACTIVIDADES

Artículo 10.- Mecanismos de continuación de estudios
10.1 Los mecanismos de continuación de estudios son las opciones que brinda la universidad en proceso de cese de actividades a sus estudiantes a fin de que estos puedan continuar sus estudios en una universidad receptora, o en la misma universidad hasta la fecha del cese definitivo.
10.2 La adopción del mecanismo de continuación de estudios es de libre elección de los estudiantes.
10.3 La universidad en proceso de cese de actividades es responsable de informar a la Sunedu y de poner a disposición de sus estudiantes los mecanismos de continuación de estudios que ofrezca.
Artículo 11.- Continuación de estudios en la universidad en proceso de cese de actividades
La continuación de estudios en la universidad en proceso de cese de actividades solo se realiza dentro del plazo máximo de cese y está permitida para los estudiantes de pregrado, posgrado y/o segunda especialidad que hayan iniciado estudios antes de la fecha de notificación de la resolución de denegatoria o cancelación de la licencia institucional.
Artículo 12.- Continuación de estudios en una universidad receptora
12.1 La continuación de estudios en una universidad receptora implica la reubicación de los estudiantes en programas académicos, mediante alguna de las modalidades de admisión establecidas en la Ley Universitaria o en las normas internas aplicables.
12.2 La universidad en proceso de cese de actividades debe celebrar convenios con las universidades receptoras para facilitar la reubicación de los estudiantes.
12.3 Las universidades receptoras garantizan la prestación del servicio educativo con condiciones básicas de calidad a los estudiantes reubicados.
12.4 La universidad receptora, a fin de recibir a los estudiantes de la universidad en proceso de cese de actividades, puede efectuar exámenes de admisión, exámenes de suficiencia, convalidación de cursos u otras modalidades que estime conveniente, conforme a la Ley, el Estatuto y sus instrumentos normativos.
12.5 La universidad receptora debe reubicar a los estudiantes en los programas y ciclos académicos correspondientes, según los resultados de la modalidad de evaluación empleada.
12.6 Lo previsto en los numerales precedentes, no impide que los estudiantes puedan optar, por cuenta propia, por el traslado externo a otra universidad o institución, al margen de los convenios que celebre la universidad en proceso de cese de actividades.

SUBCAPÍTULO III

EMPADRONAMIENTO, ACERVO DOCUMENTARIO Y EMISIÓN DE GRADOS Y TÍTULOS

Artículo 13.- Empadronamiento de estudiantes, egresados, graduados y titulados
Las universidades en proceso de cese de actividades deben remitir a la Sunedu la información sobre sus estudiantes, egresados, graduados y titulados, en el medio de presentación que establezca la Sunedu, según lo siguiente:
a) Información sobre todos los estudiantes matriculados en el semestre en curso, detallando el programa académico, el ciclo de estudios, el número de créditos aprobados, el mecanismo de continuación de estudios optado por el estudiante, de ser el caso, así como otra información relevante; en un plazo máximo de sesenta (60) días calendarios contados desde la notificación de la resolución de denegatoria o cancelación de la licencia institucional.
b) Información sobre todos sus egresados, graduados y titulados detallando el programa de estudios, resolución de programa, fecha de otorgamiento de grado o título, así como otra información relevante; en un plazo máximo de noventa (90) días calendarios antes de la fecha del cese definitivo establecida por la universidad.
Artículo 14.- Información de los convenios con universidades receptoras
La universidad en proceso de cese de actividades debe informar a la Sunedu sobre los convenios de traslado o reubicación de estudiantes que celebre con las universidades receptoras. El plazo para remitir la información es de quince (15) días calendarios desde la celebración del convenio.
Artículo 15.- Acervo académico
15.1 La universidad en proceso de cese de actividades es responsable de la administración del acervo académico de sus estudiantes, egresados, graduados y/o titulados, según lo establecido en los lineamientos y directivas aprobados por el Sistema Nacional de Archivos y en los lineamientos que emita la Sunedu sobre la materia.
15.2 Cuando los estudiantes sean trasladados, a través de la celebración de convenios, a otra universidad a fin de continuar estudios, el acervo académico debe ser remitido a la universidad receptora dentro de los plazos y condiciones establecidas en el convenio.
Artículo 16.- Emisión de grados y títulos
16.1 La universidad en proceso de cese de actividades debe observar las condiciones y requisitos establecidos en la Ley Universitaria para el otorgamiento de los grados y/o títulos.
16.2 El plazo máximo para que las universidades en proceso de cese de actividades puedan otorgar grados y/o títulos es de hasta veinticuatro (24) meses, contados a partir de la culminación del último periodo de estudios.
16.3 Los egresados que no hayan obtenido el grado y/o título en el plazo establecido en el numeral anterior, pueden solicitar su traslado, matrícula y/o convalidación de estudios en otra universidad que cuente con un programa afín, con el objetivo de retomar el proceso de graduación y titulación correspondiente.
16.4 Los grados y títulos otorgados por la universidad en proceso de cese de actividades, deben ser remitidos a la Sunedu conforme a las disposiciones establecidas en el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Supervisión del proceso de cese de actividades
La Dirección de Supervisión, verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente reglamento y pone en conocimiento de otras entidades públicas el inicio del proceso de cese de actividades, a efectos de que ejecuten las acciones que correspondan en el ámbito de su competencia.
SEGUNDA.- Lineamientos para el tratamiento del acervo académico
La Sunedu, mediante Resolución de su Consejo Directivo, aprueba los lineamientos para el tratamiento del acervo académico de los egresados, graduados y titulados de las universidades en proceso de cese de actividades.
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Fuente: El Peruano