RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO
N° 130-2019-SUNEDU/CD
Lima, 7 de octubre de 2019
VISTOS:
La Solicitud de licenciamiento institucional (en adelante, SLI) con Registro de trámite documentario (en adelante, RTD) N° 011620-2016-SUNEDU-TD del 16 de mayo de 2016 presentada por la Universidad Inca Garcilaso De la Vega Asociación Civil1 (en adelante, la Universidad); el Informe Complementario N° 148-2019-SUNEDU/DILIC-EV del 20 de septiembre 2019, expedido por la Dirección de Licenciamiento (en adelante, la Dilic); y, el Informe N° 642-2019-SUNEDU-03-06 del 24 de septiembre de 2019 de la Oficina de Asesoría Jurídica.
CONSIDERANDO:
1. Antecedentes normativos
De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria (en adelante, Ley Universitaria), el licenciamiento es el procedimiento administrativo que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad (en adelante, CBC) para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento.
Los numerales 15.1 y 19.3 de los artículos 15 y 19 de la citada ley establecen como una de las funciones de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, Sunedu), atribuida al Consejo Directivo, la de aprobar o denegar las solicitudes de licenciamiento de universidades.
El artículo 41 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu (en adelante, ROF), aprobado por Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU, establece que la Dilic es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de creación y licenciamiento para el servicio educativo superior universitario; asimismo, en el marco del procedimiento de licenciamiento, es responsable de proponer la normativa aplicable para el proceso de cierre de las universidades, filiales u otros establecimientos, como facultades, escuelas y programas de estudio en los que se preste el servicio educativo superior universitario.
El artículo 43 del ROF dispone que la Dirección de Supervisión (en adelante, Disup) es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de supervisión de la autorización, cumplimiento de CBC, funcionamiento y cese de actividades de universidades, filiales y demás establecimientos; así como facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, cuando corresponda.
Mediante Resolución N° 006-2015-SUNEDU/CD, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de noviembre de 2015, el Consejo Directivo de la Sunedu aprobó el “Modelo de Licenciamiento y su implementación en el Sistema Universitario Peruano” (en adelante, el Modelo de Licenciamiento), que contiene: el Modelo de licenciamiento institucional, las CBC, el Plan de implementación progresiva del proceso de licenciamiento y el Cronograma – Solicitud de licenciamiento institucional.
El 3 de diciembre de 2015, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Consejo Directivo N° 007-2015-SUNEDU/CD, que aprueba el “Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento para Universidades Públicas o Privadas con Autorización Provisional o Definitiva” y el “Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento para Universidades Públicas o Privadas con Ley de Creación o Nuevas”2.
El 14 de marzo de 2017, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD, que aprueba las “Medidas de Simplificación Administrativa para el Licenciamiento Institucional”, y el “Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional” (en adelante, el Reglamento de Licenciamiento), dejando sin efecto los indicadores3 16, 18, 25 y 26 del Anexo N° 2 del Modelo de Licenciamiento. Asimismo, la referida resolución dejó sin efecto parcialmente el indicador 19 respecto al requerimiento del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo y determinó que los indicadores4 21, 22, 23 y 24 del Anexo N° 2 del Modelo de Licenciamiento sean evaluados en la etapa de verificación presencial, una vez que la Universidad cuente con una opinión favorable en la etapa de revisión documentaria.
El 29 de junio de 2018 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Consejo Directivo N° 063-2018-SUNEDU/CD, que aprueba las disposiciones para culminar la evaluación de las CBC en el marco del procedimiento de licenciamiento institucional de las universidades. Del mismo modo, aprobó la incorporación de los numerales 12.3 y 12.4 al artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento, estableciendo en el numeral 12.4 que la desaprobación del Plan de Adecuación (en adelante, PDA), tiene como consecuencia la denegatoria de la licencia institucional por incumplimiento de las CBC.
Conforme se ha establecido en el Modelo de Licenciamiento, el objetivo del procedimiento de licenciamiento institucional es efectuar una evaluación integral del cumplimiento de las CBC, considerando toda la información a la que se tuvo acceso durante las etapas de revisión documentaria y verificación presencial, así como la que, de manera adicional, fue remitida por la Universidad. La exigencia de tal evaluación integral, también se da en cumplimiento del numeral 22.1 del artículo 22 del Reglamento de licenciamiento.
El 11 de septiembre de 2018, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el “Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado” (en adelante, el Reglamento de Cese), cuyo artículo 1 establece que su objetivo y finalidad es que dicho proceso sea ordenado y no afecte la continuidad de estudios de los alumnos involucrados ni otras obligaciones con la comunidad universitaria, garantizando el derecho a acceder a una educación en cumplimiento de CBC.
Los artículos 5 y 6 de la citada norma establecen que el proceso de cese se inicia con la notificación de la resolución del Consejo Directivo que dispone la denegatoria, y concluye con el cese total y definitivo de la prestación del servicio. Por ello, la universidad en proceso de cese se encuentra impedida de convocar nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes.
Asimismo, los artículos 7 y 8 de la misma norma definen el cese de actividades como un proceso de carácter progresivo, cuyo plazo no debe exceder de dos (2) años contados a partir del semestre siguiente a la fecha de notificación de la resolución de denegatoria, por lo cual las universidades en proceso de cese se encuentran impedidas de interrumpir de manera unilateral la prestación del servicio educativo.
El Reglamento de Cese, basándose en los principios de interés superior del estudiante, continuidad de estudios y calidad académica, establece obligaciones para las universidades en proceso de cese; a su vez, dispone que la supervisión de dicho proceso se encontrará a cargo de la Disup.
2. Antecedentes del procedimiento de licenciamiento institucional de la Universidad
El 7 de noviembre de 2001, mediante Resolución N° 224-2001-CONAFU, el extinto Consejo Nacional para la Autorización del Funcionamiento de Universidades (en adelante, Conafu) declaró procedente la adecuación de la Universidad al Decreto Legislativo N° 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, bajo el régimen de una Asociación Civil, y se establecieron los procedimientos para su adecuación, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-98-ED.
El 19 de abril de 2002, mediante Resolución N° 090-2002-CONAFU, el extinto Conafu declaró concluido el referido proceso de adecuación y aprobó el nuevo modelo institucional adoptado por la Universidad, ahora organizada como asociación civil.
El 16 de mayo de 2016, la Universidad presentó su SLI, RTD N° 011620-2016-SUNEDU-TD, adjuntando formatos y documentación con cargo a revisión, para dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento para Universidades Públicas o Privadas con Ley de Creación o Nuevas, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 007-2015-SUNEDU/CD, vigente en aquel momento5. Asimismo, mediante carta s/n del 23 de junio de 2016, la Universidad presentó información adicional en veintiún (21) folios.
El 18 de julio de 2016, luego de la revisión de la SLI remitida por la Universidad, la Dilic emitió el Informe de Observaciones N° 103-2016-SUNEDU/DILIC-EV; y, el 10 de agosto de 2016 a través del Oficio N° 283-2016/SUNEDU-02-12, que adjunta el Anexo de Observaciones, le requirió la presentación de la información correspondiente para la subsanación de las observaciones en un plazo de diez (10) días hábiles.
El 19 de septiembre6 y 15 de noviembre de 20167, la Universidad presentó la subsanación a las observaciones efectuadas a su SLI, en un total de diez mil quinientos ochenta y cuatro (10 584) folios.
El 25 de noviembre de 2016, mediante Oficio N° 452-2016-SUNEDU/02-12, se notificó a la Universidad el Informe de Revisión Documentaria N° 165-2016-SUNEDU/DILIC (en adelante, IRD), el cual concluyó con un resultado desfavorable respecto de veintinueve (29) indicadores de cincuenta (50) evaluados. Además, se le requirió la presentación de un PDA en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
El 6 de enero de 2017, mediante Carta N° 025-SG-RUIGV-20178, la Universidad remitió su propuesta de PDA en un total de treinta y nueve (39) folios. No obstante, mediante Carta N° 025-2017-SG-RUIGV9 del 3 de marzo de 2017, presentó una nueva versión (PDA v.2).
El 27 de junio de 2017, mediante Oficio N° 438-2017-SUNEDU-02-12, se informó a la Universidad que, debido a la Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD, que aprobó las “Medidas de Simplificación Administrativa para el Procedimiento de Licenciamiento Institucional” y el Reglamento de Licenciamiento, dejando sin efecto determinados indicadores del Modelo y modificando otros, correspondía que la Universidad presente una adaptación de su propuesta de PDA v.2 acorde a la normativa aplicable vigente, para lo cual se le otorgó un plazo de treinta (30) días calendario.
Sin embargo, mediante cartas s/n del 6, 15, 18, 20, 22 y 28 de septiembre de 201710, la Universidad remitió información adicional y complementaria, con la finalidad de subsanar las observaciones a su SLI.
El 2 de noviembre de 2017, la Dilic emitió el Informe Complementario N° 148-2017-SUNEDU/DILIC-EV, con resultado favorable y con el cual se puso fin a la etapa de revisión documentaria. En ese sentido, carecía de objeto emitir pronunciamiento sobre la evaluación del PDA v.2, toda vez que la información presentada por la Universidad permitió obtener un resultado favorable y dar inicio a la segunda etapa del procedimiento de licenciamiento institucional.
En consecuencia, el 9 de noviembre de 2017, mediante Oficio N° 756-2017-SUNEDU-02-12 se notificó a la Universidad el inicio de la etapa de verificación presencial, informándosele que la visita correspondiente se llevaría a cabo del 20 al 28 de noviembre de 2017, en los nueve (9) locales declarados en la ciudad de Lima y en su filial ubicada en la ciudad de Ica.
El 15 de noviembre de 2017, mediante Carta N° 1761-2017-SG-RUIGV11, la Universidad comunicó su conformidad con la programación de la verificación presencial y la conformación de la Comisión de Verificación.
Del 20 al 28 de noviembre de 2017 se desarrolló la visita de verificación presencial, conforme a lo coordinado, requiriéndose información durante el desarrollo de la misma, la cual no fue entregada en su totalidad. En atención a ello, el 1 de diciembre de 2017, mediante carta s/n12 la Universidad presentó información complementaria, en tres mil cuatrocientos dieciocho (3418) folios.
El 7 de diciembre de 2017 se emitió el Informe de Verificación Presencial N° 173-2017-SUNEDU/DILIC-EV (en adelante, IVP), con resultado favorable respecto a los treinta y dos (32) indicadores analizados. No obstante, la Universidad remitió información adicional13, antes de su notificación en mil cuarenta y cinco (1045) folios, respecto a sus programas de segunda especialidad y las CBC I, II, III y IV.
El 20 de febrero de 2018, mediante carta s/n14, la Universidad remitió –una vez más– información adicional, correspondiente a lo solicitado en la visita de verificación presencial respecto a las CBC I, III y VI, en un total de doscientos treinta y un (231) folios.
Teniendo en cuenta la información presentada de manera posterior a la emisión del IVP, el 2 de octubre de 2018, mediante Informe N° 186-2018-SUNEDU/02-12, se analizaron los medios probatorios presentados a lo largo del procedimiento de licenciamiento institucional y se identificaron inconsistencias y falta de información sobre las mismas que no permitían una valoración y verificación plena del cumplimiento de las CBC, evidenciándose la necesidad de contar con mayor detalle sobre: sostenibilidad económica y financiera, dimensionamiento y caracterización de los estudiantes, y procesos de enseñanza-aprendizaje virtuales; ello con la finalidad de contar con los medios suficientes para realizar una evaluación integral del cumplimiento de las CBC.
En ese sentido, mediante Resolución de Trámite N° 9 del 4 de octubre de 2018, la Dilic resolvió realizar una Diligencia de Actuación Probatoria (en adelante, DAP 2018) los días 11 y 12 de octubre del 2018 en los establecimientos de la Universidad ubicados en: (i) Av. Petit Thouars N° 421-431, distrito de Lima, (ii) Avenida Arequipa N° 1841, distrito de Lince, (iii) Jirón Sánchez Cerro N° 1885, distrito de Jesús María, (iv) Avenida San Felipe N° 890, distrito de Jesús María, todos en la provincia y departamento de Lima; y, (v) Centro Poblado Zona Urbana Chincha – Sector I, Calle Domingo N° 645 (Mz. A, Lote 33), distrito de Chincha Alta, provincia de Chincha, departamento de Ica. Asimismo, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo del presente procedimiento por un máximo de quince (15) días hábiles15. Cabe indicar que la referida diligencia se llevó a cabo en las fechas programadas16.
El 1617 y 1918 de octubre de 2018, mediante cartas s/n la Universidad remitió información adicional solicitada en la DAP 2018, en un total de siete mil setecientos noventa y seis (7796) folios.
El 31 de diciembre del 2018, mediante Oficio N° 839-2018/SUNEDU-02-12, la Dilic notificó a la Universidad el Informe Técnico de Licenciamiento N° 041-2018-SUNEDU/02-12 (en adelante, ITL) con resultado desfavorable respecto de diecinueve (19) indicadores de cuarenta y cuatro (44) evaluados, y requirió la presentación de un PDA en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, de conformidad con el numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento de Licenciamiento.
El 29 de enero de 2019, mediante Carta N° 144-2019-SG-RUIGV19, la Universidad presentó su propuesta de PDA v.3, en un total de cuarenta y siete (47) folios, estableciendo un plazo de ejecución de ciento treinta y cuatro (134) días, desde el 1 de febrero al 14 de junio de 201920. El 22 de marzo de 2019, mediante Carta N° 509-2019-SG-RUIGV21, la Universidad solicitó quince (15) días hábiles con la finalidad de remitir información complementaria a su propuesta de PDA.
El 1 de abril de 2019, mediante Carta N° 584-2019-SG-RUIGV, la Universidad remitió su PDA v.4 indicando que “reemplazará al plan de adecuación presentado a través de la Carta N° 144-2019-SG-RUIGV, recepcionada en la Sunedu con fecha 29 de enero de 2019”.
El 24 de junio de 2019, mediante Carta N° 093-2019-RUIGV, la Universidad informó acerca de diversas medidas que habría implementado, en el marco de la ejecución de su PDA v.4; sin embargo, no remitió información que respalde lo informado.
En el marco del procedimiento de licenciamiento institucional se llevaron a cabo catorce (14) reuniones con funcionarios de la Universidad22.
En ese sentido, mediante Resolución de Trámite N° 11 del 5 de julio de 2019, la Dilic resolvió realizar una nueva Diligencia de Actuación Probatoria (en adelante, DAP 2019) los días 15 al 26 de julio del 2019 en sus nueve (9) locales ubicados en la provincia y departamento de Lima y en su única filial ubicada en la provincia de Chincha, departamento de Ica, todos conducentes a grado académico.
Asimismo, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo del presente procedimiento por un máximo de quince (15) días hábiles23. Cabe indicar que la referida diligencia se llevó a cabo en las fechas programadas24.
El 2, 5, 7 y 14 de agosto de 2019, mediante cartas N° 1053-2019-SG-RUIGV, N° 1056-2019-SG-RUIGV, N° 1066-2019-SG-RUIGV y carta s/n, la Universidad remitió información adicional solicitada en la DAP 2019, en un total de sesenta y nueve mil setecientos treinta y ocho (69 738) folios.
El 27 de agosto de 2019, mediante Oficio N° 3339-2019-SUNEDU-02-12, se reitera a la Universidad el requerimiento de información efectuado en la DAP 2019 y que aún no había sido presentada. Mediante carta s/n y Carta N° 0137-OE-RUIGV-2019, ambas del 4 de septiembre de 2019; y, carta s/n del 6 de septiembre de 2019, la Universidad atendió parcialmente el requerimiento de la Dilic.
3. Sobre el desistimiento de la oferta académica
El 16 de mayo de 2016, con la presentación de su SLI, la Universidad declaró el programa “Doctorado en Gobierno y Políticas Públicas”, creado mediante Resolución N° 1229-VRIP/EPG-2015 del 23 de diciembre de 2015, con un régimen de estudios cuatrimestral. Asimismo, declaró que al periodo académico 2015-III no contaba con estudiantes matriculados. Más adelante, mediante carta s/n del 19 de septiembre de 2016, la Universidad presentó el Formato de Licenciamiento A5 actualizado, en el cual incluyó nuevamente el referido programa, declarando una vez más que contó con cero (0) estudiantes matriculados.
Mediante carta s/n del 6 de septiembre de 2017, la Universidad informó sobre el desistimiento del Doctorado en Gobierno y Políticas Públicas, indicando que se trataba del único programa de estudio nuevo, y adjuntó la Resolución de Consejo Universitario N° 968-2017-CU-UIGV del 29 de agosto de 2017, cuyo segundo considerando dispuso: “Que, el precitado Programa Académico [Doctorado en Gobierno y Políticas Públicas], NO SE ENCUENTRA OFERTADO HASTA LA ACTUALIDAD; sin embargo, se declaró como Programa Nuevo en el proceso de Licenciamiento Institucional y así conseguir la autorización correspondiente(…)”.
4. Sobre el Informe Complementario
En virtud del principio de verdad material, si bien los informes de las etapas previas deben ser considerados como insumos para la decisión que se adopte, también se debe tener en cuenta la información actualizada sobre aquellos componentes de las CBC cuyo dinamismo podría haber generado algún cambio relevante respecto a lo expuesto en los informes de las etapas previas. Al tratarse de una evaluación integral de las CBC, la Sunedu debe garantizar que dicha valoración se realice sobre la base de los indicadores y de sus medios de verificación revisados o evaluados en las etapas previstas o concluidas, así como en virtud de la nueva información recibida. Esta evaluación integral de los indicadores es el único medio para asegurar el cumplimiento de las CBC por parte de la Universidad.
En tal sentido, el Informe Complementario N° 148-2019-SUNEDU/DILIC-EV del 20 de septiembre de 2019 contiene la evaluación integral del cumplimiento de las CBC, evaluándose la pertinencia de la oferta académica existente, la consistencia de la Gestión Institucional Estratégica y la Política de Calidad, la sostenibilidad de la carrera docente, la consistencia de la política de investigación, la sostenibilidad de la infraestructura y equipamiento, la consistencia de acciones de seguimiento al estudiante y egresado, y la política de bienestar, considerándose la información presentada por la Universidad a lo largo del procedimiento.
Cabe precisar, respecto al indicador 3 de la Condición Básica de Calidad I, referido a la existencia de un documento normativo que regule las modalidades y los requisitos para la obtención del grado y el título de los programas de estudio de la Universidad, se debe indicar que en el Informe Complementario N° 148-2019-SUNEDU/DILIC-EV del 20 de septiembre de 2019, se determinó su cumplimiento por parte de la Universidad, debido a que la Universidad cuenta con un Reglamento General de Grados Académicos y Títulos Profesionales, que regula los procedimientos para la obtención de los grados y títulos, alineados con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Universitaria y; además, dicho reglamento establece que solo los bachilleres de la Universidad pueden obtener el título en dicha casa de estudios.
Sin embargo, mediante Resolución del Consejo Directivo N° 102-2019-SUNEDU/CD del 2 de agosto de 2019, se resolvió sancionar a la Universidad e imponerle una multa de
S/ 1 260 000 (un millón doscientos sesenta mil y 00/100 soles), por la ejecución de la conducta tipificada como infracción muy grave, en el numeral 10.1 del Anexo del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N° 018-2015-MINEDU, en tanto se verificó que emitió mil noventa y ocho (1098) títulos profesionales a bachilleres provenientes de otras universidades, que se matricularon en sus Cursos de Actualización Profesional con posterioridad al 21 de diciembre de 2015; ante lo cual la Universidad interpuso recurso de reconsideración a través del escrito del 20 de agosto de 2019.
S/ 1 260 000 (un millón doscientos sesenta mil y 00/100 soles), por la ejecución de la conducta tipificada como infracción muy grave, en el numeral 10.1 del Anexo del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N° 018-2015-MINEDU, en tanto se verificó que emitió mil noventa y ocho (1098) títulos profesionales a bachilleres provenientes de otras universidades, que se matricularon en sus Cursos de Actualización Profesional con posterioridad al 21 de diciembre de 2015; ante lo cual la Universidad interpuso recurso de reconsideración a través del escrito del 20 de agosto de 2019.
Mediante acuerdo tomado en la sesión N° 036-2019 del 27 de septiembre de 2019, este Consejo Directivo determinó declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por la Universidad contra la Resolución del Consejo Directivo N° 102-2019-SUNEDU/CD del 2 de agosto de 2019; y, confirmar, la infracción y sanción impuesta.
Al respecto, este Consejo Directivo considera que, si bien la evaluación contenida en el Informe Complementario N° 148-2019-SUNEDU/DILIC-EV del 20 de septiembre de 2019, determina el cumplimiento del referido indicador, de lo descrito en el párrafo precedente se evidencia que las acciones que lleva a cabo la Universidad no guardan consistencia con la Ley Universitaria ni con sus propias disposiciones respecto a las modalidades y los requisitos para la obtención del grado y el título de los programas de estudio de la Universidad, por lo cual se determina que la Universidad no cumple con el indicador.
Conforme a lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley
N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), en tanto el referido informe motiva y fundamenta la presente resolución, forma parte de esta.
N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), en tanto el referido informe motiva y fundamenta la presente resolución, forma parte de esta.
Se debe agregar, que en lo referido a la aplicación de la Resolución del Consejo Directivo
N° 026-2016-SUNEDU-CD, que aprueba el Reglamento de tratamiento de información confidencial en los procedimientos administrativos de la Sunedu, se ha cumplido con la reserva de la información con carácter confidencial que pudieran contener el Informe Complementario N° 148-2019-SUNEDU/DILIC-EV del 20 de septiembre de 2019.
N° 026-2016-SUNEDU-CD, que aprueba el Reglamento de tratamiento de información confidencial en los procedimientos administrativos de la Sunedu, se ha cumplido con la reserva de la información con carácter confidencial que pudieran contener el Informe Complementario N° 148-2019-SUNEDU/DILIC-EV del 20 de septiembre de 2019.
5. Consideraciones finales
De acuerdo con lo desarrollado en el Informe Complementario N° 148-2019-SUNEDU/DILIC-EV, la Universidad presentó una (1) propuesta de PDA, cuya última versión (v.4) corresponde al 1 de abril de 2019.
Conforme se desarrolla en el referido informe complementario, las actividades propuestas por la Universidad no resultan coherentes con los cursos de acción y objetivos propuestos, ni son pertinentes para levantar las observaciones realizadas. Así, las acciones planificadas no permiten concretar los resultados propuestos porque no se articulan de manera adecuada; y, en algunos casos las acciones no cuentan con actividades asociadas que permitan analizar su ejecución. Igualmente, los resultados esperados no son cuantificables, por lo que no es posible medir su nivel de avance o logro; ello dado que en el planeamiento no se consideró la definición de objetivos generales, logros esperados, metas intermedias o la planificación de actividades acorde con estos objetivos y logros. Asimismo, el presupuesto designado y el cronograma propuesto no se encuentran desagregados a nivel de resultados, acciones o actividades. Por último, la Universidad no evidenció la ejecución del presupuesto del PDA en el estado de resultados 2018.
En tal sentido, y de conformidad con las conclusiones desarrolladas en el informe complementario antes señalado, corresponde la desaprobación del PDA presentado por la Universidad, dado que cuenta con limitaciones en su diseño y contenido.
Además, se debe recordar que la finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional es verificar el cumplimiento de las CBC para la prestación del servicio educativo superior universitario por parte de las universidades25.
Lo anterior es coherente con lo dispuesto por el numeral 22.1 del artículo 22 del Reglamento de Licenciamiento, el cual determina que el informe técnico de licenciamiento que emite la Dilic y por consiguiente el Informe Complementario N° 148-2019-SUNEDU/DILIC-EV del 20 de septiembre de 2019, contienen la evaluación integral del cumplimiento de las CBC, considerando los informes de las etapas previas26. Adicionalmente, se debe recordar que, en virtud del principio de verdad material establecido en numeral 1.11 del Artículo IV del TUO de la LPAG27, la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
Así, a fin de cumplir con la finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional, la verificación del cumplimiento de las CBC debe: (i) realizarse de manera integral respecto de todos los indicadores del Modelo aplicables a la universidad analizada, independientemente de la etapa en la que se encuentre el procedimiento; y, (ii) realizarse de manera plena acerca de todos los hechos relevantes para determinar el cumplimiento de cada uno de dichos indicadores, tomando en consideración para ello toda la información recabada durante el procedimiento.
Adicionalmente, cabe resaltar que, como parte del presente procedimiento de licenciamiento, también se recabó información adicional sobre el cumplimiento de las CBC de la Universidad y su sostenibilidad, con posterioridad a aquella presentada para acreditar el cumplimiento de las CBC del 28 de junio de 2019. En efecto, la Universidad presentó información adicional los días 9 de julio, 2, 5,7 y 14 de agosto de 2019 y 4 y 6 de septiembre de 2019; así como durante la realización de la DAP 2019. Esta información también ha sido analizada como parte de la evaluación integral y plena del cumplimiento de las CBC y su sostenibilidad, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Licenciamiento y el principio de verdad material establecido en el numeral 1.11 del artículo IV del TUO de la LPAG.
Así, teniendo en cuenta lo expuesto en los párrafos anteriores, tras el requerimiento del PDA, luego de realizarse dos (2) DAP, una en el 2018 y una en el 2019 y con el Acuerdo de Consejo Directivo que confirma la Resolución del Consejo Directivo N° 102-2019-SUNEDU/CD del 2 de agosto de 2019, se concluyó con resultado desfavorable la evaluación de treinta y un (31) de cuarenta y cuatro (44) indicadores aplicables a la Universidad28, siendo los indicadores incumplidos correspondientes a las CBC I, III, IV, V, VI, VII y VIII establecidas en el Modelo de Licenciamiento. En consecuencia, corresponde la denegatoria de la licencia institucional de la Universidad en atención a lo dispuesto en el numeral 12.4 del artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento29, en la medida que de la evaluación realizada se observa que las acciones ejecutadas por la Universidad no acreditan el cumplimiento de las CBC.
Cabe indicar que, en aplicación del numeral 172.1 del artículo 172 y el artículo 173 del TUO de la LPAG, en su calidad de administrada, la Universidad pudo entregar información en cualquier momento del procedimiento y le correspondía aportar pruebas que reflejen el cumplimiento de las CBC.
Por otro lado, se debe tener en cuenta que uno de los principios que rige el accionar de las universidades es el principio de interés superior del estudiante, regulado en el numeral 5.4 del artículo 5 de la Ley Universitaria, y concebido como derecho de los estudiantes a una educación superior de calidad con acceso a la información necesaria y oportuna para tomar decisiones adecuadas respecto de su formación universitaria30, principio que determina también que todos los actores del Sistema Universitario deban concentrar sus acciones en el bienestar del estudiante y la mejora de la calidad del servicio educativo que recibe.
Por tal motivo, se invoca a la Universidad a considerar el principio antes mencionado al formular el plazo de cese requerido por el artículo 8.1 del Reglamento de Cese31.
En virtud de lo expuesto, y estando a lo dispuesto en el artículo 13, numeral 15.1 del artículo 15, el numeral 19.3 del artículo 19 de la Ley Universitaria, el literal c) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU, modificado mediante Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU, el artículo 24 del Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado mediante la Resolución N° 008- 2017-SUNEDU/CD del Consejo Directivo, y a lo acordado en la sesión N° 036-2019 del Consejo Directivo.
SE RESUELVE:
Primero.- DESAPROBAR el Plan de Adecuación presentado por la Universidad Inca Garcilaso De la Vega Asociación Civil en atención a que las acciones propuestas no garantizan el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad.
Segundo.- DENEGAR LA LICENCIA INSTITUCIONAL a la Universidad Inca Garcilaso De la Vega Asociación Civil para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional32, en atención a la evaluación que se detalla en el Informe Complementario N° 148-2019-SUNEDU/DILIC-EV del 20 de septiembre de 2019, el cual forma parte de la presente resolución; y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resolución N° 224-2001-CONAFU del 7 de noviembre de 2001, Resolución N° 090-2002-CONAFU del 19 de abril de 2002, así como las resoluciones complementarias a estas, emitidas por el extinto Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades – Conafu y la extinta Asamblea Nacional de Rectores – ANR.
Tercero.- DISPONER que la Universidad Inca Garcilaso De la Vega Asociación Civil, sus autoridades, asociados, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con prestar el servicio educativo en forma ininterrumpida garantizando en todo momento la continuidad de la prestación del servicio educativo y la consecuente emisión de grados y títulos, durante el semestre o año académico en curso y durante el plazo de cese informado a la Sunedu, conforme a lo previsto en la Resolución de Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado; respecto de los programas académicos conducentes al grado académico de bachiller, maestro, doctor o segunda especialidad, conforme se detalla en los Anexos N° 1 y 2 del Informe Complementario N° 148-2019-SUNEDU/DILIC-EV; así como respecto de cualquier otro programa académico brindado conducente a grado académico de bachiller, maestro, doctor o segunda especialidad adicional a los identificados en los referidos anexos.
Cuarto.- DISPONER que la Universidad Inca Garcilaso De la Vega Asociación Civil, sus autoridades, asociados, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con las obligaciones que se detallan a continuación, en los plazos señalados, y que se computan al día siguiente de la notificación de la presente resolución, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado y la Resolución de Consejo Directivo N° 009-2015-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos:
(i) Que, a partir de la notificación de la presente resolución, suspendan definitivamente y de manera inmediata la convocatoria de nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes, a excepción de los estudiantes que hayan iniciado sus estudios con anterioridad a la notificación de la presente.
(ii) Que, cumplan con mantener los siguientes trece (13) indicadores de las Condiciones Básicas de Calidad: 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 29, 37, 40, 50, 53 y 54, cuyo cumplimiento fue verificado en el procedimiento de licenciamiento de acuerdo al Informe Complementario N° 148-2019-SUNEDU/DILIC-EV del 20 de septiembre de 2019, por el periodo que dure su proceso de cese.
(iii) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, informen a la Sunedu, el plazo en el que cesarán sus actividades, el mismo que no podrá exceder de dos (2) años, de conformidad con lo previsto en la Resolución de Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado.
(iv) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, publique a través de su portal web y otros medios de comunicación institucional, asegurando la disponibilidad y accesibilidad, el plazo en el que cesarán sus actividades, en el marco de lo establecido en el numeral anterior.
(v) Que, en un plazo de sesenta (60) días calendario, remitan a la Sunedu información sobre todos los estudiantes matriculados en el semestre en curso, con reserva de matrícula, retirados o que hubieran realizado traslado externo; detallando el programa académico, el ciclo de estudios, el número de créditos aprobados, el mecanismo de continuación de estudios optado por el estudiante, así como cualquier otra información que considere relevante.
(vi) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, antes de la fecha del cese definitivo, presenten ante la Sunedu información sobre todos los egresados, graduados y titulados, detallando el programa de estudios, resolución de creación del programa, fecha de otorgamiento de grado y título, así como otra información que considere relevante.
(vii) Que, informen a la Sunedu, en un plazo máximo de quince (15) días calendario desde su celebración, los convenios de traslado o reubicación de estudiantes con universidades receptoras.
(viii) Que, informen a la Sunedu, en un plazo máximo de quince (15) días calendario, las evidencias de haber regularizado la situación de sus estudiantes no egresados y con reserva de matrícula de los programas desistidos.
(ix) Que, en el plazo de cese de sus actividades: (a) regularicen el envío de las solicitudes pendientes de registro de todos los grados y títulos emitidos; (b) remitan la documentación sustentatoria de los grados y títulos inscritos, y por inscribir en el Registro Nacional de Grados y Títulos para su custodia; y, (c) cumplan con solicitar oportunamente el registro de grados y títulos que emita durante el periodo de cese.
(x) Que, la información requerida en los numerales anteriores sea presentada en los formatos aprobados mediante Resolución de Consejo Directivo N° 139-2018- SUNEDU/CD.
(xi) Que, cumplan con las demás obligaciones contenidas en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado.
(xii) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario: (a) indiquen si ha ofertado o brindando programas conducentes al grado académico de bachiller, maestro, doctor o segunda especialidad adicionales a los identificados en el Informe Complementario N° 148-2019-SUNEDU/DILIC-EV del 20 de septiembre de 2019; así como los semestres académicos en los que dichos programas fueron ofertados o dictados; y, (b) en caso de contar con estudiantes no egresados y con reserva de matrícula de estos programas, deberá presentar las evidencias de haber regularizado su situación.
(xiii) Que, cumplan con atender dentro del plazo que establezca la Sunedu cualquier requerimiento de información efectuado para el correcto ejercicio de sus funciones y competencias.
Quinto.- APERCIBIR a la Universidad Inca Garcilaso De la Vega Asociación Civil, respecto a que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos tercero y cuarto de la presente resolución y las señaladas en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, en los término, plazos y condiciones establecidos en la presente resolución y la referida norma, pueden imputarse como posibles infracciones a la Ley Universitaria y su normativa conexa, pasibles de la imposición de la sanción correspondiente, según lo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo
N° 005-2019-MINEDU, o la norma que la modifique o sustituya.
N° 005-2019-MINEDU, o la norma que la modifique o sustituya.
Sexto.- ORDENAR que las autoridades, asociados, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones de la Universidad Inca Garcilaso De la Vega Asociación Civil, cumplan con lo dispuesto en los requerimientos señalados en los artículos tercero y cuarto de la presente resolución, en el marco del Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, bajo apercibimiento de ser denunciados por la Procuraduría Pública de la Sunedu, por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal u otros delitos, de ser el caso.
Séptimo.- ENCARGAR a la Dirección de Licenciamiento remitir a la Dirección de Derechos de Autor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual- Indecopi, copia de los proyectos de investigación citados en el Anexo N° 26 del Informe Complementario N° 148-2019-SUNEDU/DILIC-EV del 20 de septiembre de 2019, a fin de que dicha autoridad administrativa realice las acciones que estime pertinentes en el marco de sus competencias33.
Octavo.- PRECISAR que la presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante el Consejo Directivo de la Sunedu, mediante la interposición del recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación34. La impugnación de la presente resolución en el marco del procedimiento no suspende sus efectos.
Noveno.- NOTIFICAR la presente resolución a la Universidad Inca Garcilaso De la Vega Asociación Civil, conjuntamente con el Informe Complementario N° 148-2019-SUNEDU/DILIC-EV del 20 de septiembre de 2019, poniendo el acto administrativo en conocimiento de sus autoridades, asociados, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad; encargando a la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario realizar el trámite correspondiente.
Décimo.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”.
Décimo Primero.- ENCARGAR a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente resolución y el Informe Complementario N° 148-2019-SUNEDU/DILIC-EV del 20 de septiembre de 2019, en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – Sunedu (www.sunedu.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO
Presidente del Consejo Directivo de la Sunedu
33 De conformidad con los artículos 38 y 42 del Decreto Legislativo N° 1033, Ley Organización y Funciones del Indecopi y el artículo 56 del Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2009-PCM, la Dirección de Derechos de Autor del Indecopi es el órgano competente para conocer los procedimientos promovidos de oficio o de parte, por infracción a las normas de derecho de autor.
34 Reglamento del procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU-CD
Artículo 25.- Recurso de Reconsideración
25.1 El Consejo Directivo constituye la única instancia resolutiva en el procedimiento de licenciamiento. Contra la resolución de Consejo Directivo cabe recurso de reconsideración, sin necesidad de presentar nueva prueba.
(….)
Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS
Artículo 218.Recurso de Reconsideración
218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en un plazo de treinta (30) días.
1815275-1
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